Criterio Nº 9120 (DAGJ-2166) de Ministerio de Ambiente y Energia (minae), 01-08-2005

Fecha01 Agosto 2005
EmisorMinisterio de Ambiente y Energia (minae)
DIVISIÓN DE ASESORÍA Y GESTIÓN JURÍDICA

DIVISIÓN DE ASESORIA Y GESTION JURÍDICA


Al contestar refiérase

al oficio N° 09120




28 de julio de 2005

DAGJ-2166-2005


Señor

Carlos Manuel Rodríguez Echandi

MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA


Estimado señor:


Asunto Se emite criterio respecto a la posibilidad de que se le cobre un arrendamiento al Instituto Meteorológico Nacional por el uso de un espacio dentro de las nuevas instalaciones del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría.


En primer término ofrecemos nuestras sinceras disculpas por el retraso sufrido en la atención de la consulta formulada en su oficio DAJ-1052 mediante el cual solicita nuestro criterio en relación con la posibilidad legal de que el Gestor Interesado le cobre un arriendo al Instituto Meteorológico Nacional por el uso de un espacio en las nuevas instalaciones del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría.


I.- Motivo de la consulta:


Indica en su oficio que, a raíz de la firma del contrato para la gestión interesada del los servicios aeroportuarios prestados en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, la empresa Gestión Aeroportuaria AGI de Costa Rica S. A. había comunicado que a partir de que en las nuevas instalaciones construidas se ubicaran las oficinas que se destinarán para uso del Instituto Meteorológico Nacional, deberían pagar una suma determinada por ellos para su uso.


Desde su perspectiva, dicho cobro resulta ilógico en razón de la función que cumple el Instituto Meteorológico Nacional de acuerdo con una ley de la República, además de que debe tomarse en cuenta que para que el Aeropuerto cumpla con los estándares internacionales en este campo debe contar dentro de sus instalaciones con el servicio de meteorología aeronáutica. Esta actividad por demás, no es de tipo comercial en las cuales sí cabe el cobro por alquiler de espacios.


De acuerdo con lo anterior, solicitan un pronunciamiento sobre la viabilidad del cobro por parte del Gestor Interesado de dicho aeropuerto, de una suma por concepto de arriendo de instalaciones al Instituto Meteorológico Nacional.



II.- Criterio del Despacho:


En relación con la citada consulta, como observación de primer orden es necesario hacer la advertencia de que ésta no se enmarca dentro del tipo de asuntos que pueden ser atendidos por esta vía, por parte de este Órgano Contralor.


De conformidad con lo dispuesto en la Circular de la Contraloría General de la República Nº CO-529, publicada en La Gaceta Nº 107 del 5 de junio de 2000, en el ejercicio de su función consultiva este Órgano Contralor atiende las consultas a que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica Nº 7428 del 7 de setiembre de 1994, “siempre que versen sobre materias propias de sus competencias constitucionales y legales y no traten sobre situaciones concretas que deba resolver la institución solicitante.”


Adicionalmente la citada Circular indica que toda consulta debe acompañarse del dictamen de la unidad especializada del órgano o ente consultante en la materia de que se trate, salvo que se demuestre fehacientemente que no es posible cumplir con este requisito, criterio que ni siquiera fue remitido con la consulta.


Es por ello que en el asunto de marras, se estima que si bien existe una inquietud relacionada con el uso de bienes públicos, el cuestionamiento obedece a una situación muy concreta que va más allá de lo que por vía consultiva la Contraloría General puede atender para efectos de emitir un criterio que debe ser general.


Inclusive, el tema concreto tiene que ver con aspectos propios de la ejecución del contrato de Gestión Interesada que, al menos demandan un estudio por parte de la dependencia correspondiente a lo interno de ese Ministerio, así como del Consejo Técnico de Aviación Civil, que sirva de sustento para un eventual estudio del caso, solo para efectos de emitir un criterio general.


No obstante lo anterior, y virtud del mismo retraso en el que hemos incurrido en la atención de este asunto, consideramos pertinente emitir algunas consideraciones generales en un afán de colaboración con ese Ministerio, haciendo la salvedad de que es resorte exclusivo de esa dependencia —o en su defecto del Consejo Técnico de Aviación Civil— el dirimir el eventual conflicto que pudiera subsistir en relación con este tema ante las autoridades que administran el contrato de gestión interesada del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría.


Es así como, la respuesta a esta consulta únicamente pretende orientar el análisis que en realidad le corresponde llevar a cabo a dicho Ministerio o en su caso a las autoridades del Consejo Técnico de Aviación Civil —en adelante CETAC—, puesto que la situación objeto de examen trasciende a un análisis general como el que podemos hacer de las cláusulas contractuales y obedece en cambio a estudio muy puntual de este. Por lo anterior, debe entenderse como un criterio no vinculante de la Contraloría General.


En adelante, cabe señalar, dicho Ministerio deberá apegarse a lo dispuesto en la circular mencionada líneas atrás para la correspondiente atención de sus consultas.


Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, haciendo el análisis a partir del contenido del contrato de Gestión Interesada es sabido, de acuerdo con la cláusula 2.1 del contrato en mención, que éste tiene por objeto la prestación de servicios por parte del Gestor para la operación, mantenimiento, administración, mantenimiento, rehabilitación, financiamiento, construcción y promoción del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría.


Para ello, el contrato y sus apéndices, el cartel de licitación y sus anexos, la oferta, sus anexos en relación con la Ley de Contratación Administrativa, su Reglamento General y el Reglamento para los contratos de Gestión Interesada de los servicios aeroportuarios, delimitan todas las condiciones y características de un negocio de marcada complejidad que involucra varias actividades.


En lo que nos interesa, el contrato hace la delimitación de los servicios de operación y mantenimiento que le corresponde ejecutar al Gestor, haciendo la distinción entre aquellos servicios que son directamente responsabilidad de éste y aquellos que salen de su esfera y que son clasificados en servicios retenidos, servicios excluidos, servicios comerciales, servicios autorizados por el CETAC y los servicios resultantes de relaciones precedentes.1


Llama nuestra atención que en lo que se refiere a los servicios de operación y mantenimiento que son responsabilidad directa del Gestor, el contrato indica:


4.1.1 Durante el Plazo, el Gestor deberá ejecutar, de una manera consistente con los Estándares Prudentes de la Industria y con las Autoridades Gubernamentales y los Requisitos Legales de Costa Rica, los Servicios de Operación y Mantenimiento.

4.1.2 Al proporcionar los Servicios de Operación y Mantenimiento, el Gestor cumplirá, como mínimo, con los estándares y los requisitos establecidos en las normas internacionales aplicables al AIJS y estará obligado a prestar los servicios de forma en que mejor se cumpla con las normas establecidas por la OACI y/o la FAA. Cualquier duda sobre cuál normativa es la aplicable al caso concreto será definido por el CETAC y comunicada por escrito al Gestor. Asimismo, el Gestor cumplirá con todas las obligaciones estipuladas en el Apéndice A. (...)

4.1.6 En la prestación de estos servicios, el Gestor procurará optimizar la seguridad aeroportuaria y la calidad de los servicios prestados, en concordancia con la demanda del AIJS, el Cartel y la Oferta. Asimismo, el Gestor se obliga a coordinar estas actividades con las autoridades competentes.” (Énfasis agregado)2


La descripción de los denominados servicios de operación y mantenimiento se desarrolla en el Apéndice A del contrato, pero lo que interesa para nuestros efectos es la distinción que hace el contrato con otro tipo de servicios.


Por...

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