Criterios para la declaratoria de un grupo de interés económico, de 20 de Abril de 2018

EmisorSuperintendencia de Telecomunicaciones

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 023-2018celebrada el 20 de abril del 2018, mediante acuerdo 010-020-2018, de las 10:00, el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:

RCS-138-2018

"CRITERIOS PARA LA DECLARATORIA DE UN GRUPO DE INTERES ECONÓMICO"

EXPEDIENTE GCO-NRE-REL-00375-2018

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RESULTANDO

1. Que el 06 de febrero de 2017, mediante oficio 01803-SUTEL-SCS-2017, el Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), comunicó el acuerdo 25 005-2017 de la sesión 005-2017 del 25 de enero de 2017, donde se solicitó "a la Dirección General de Calidad y la Dirección General de Mercados que de manera conjunta, elaboren y sometan a consideración del Consejo una propuesta de procedimiento para la adecuada atención y trámite de solicitudes de declaratoria de grupo de interés económico" (folios 003 al 004).

2. Que el 31 de enero de 2018, mediante oficio 00741-SUTEL-DGM-2018, las Direcciones Generales de Calidad y Mercados remitieron su informe titulado "Criterios para la Declaratoria de un Grupo de Interés Económico" (folios 005 al 023).

3. Que el 08 de febrero de 2018, mediante oficio 00996-SUTEL-SCS-2018, el Secretario del Consejo de la SUTEL, comunicó el acuerdo 009-007-2018 de la sesión 007-2018 del 01 de febrero de 2018, donde se acordó: "Instruir a la Dirección General de Mercados para que lleve a cabo las gestiones necesarias en relación con la consulta pública relativa a los "Criterios para el análisis de la declaratoria de un Grupo de Interés Económico" de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, para lo cual deberá publicar un aviso en el diario oficial La Gaceta, para que quien lo desee, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a dicha publicación, exponga por escrito las razones de hecho y derecho que considere pertinentes en relación con la consulta" (folios 024 al 027).

4. Que el 09 de marzo de 2018, se publicó en La Gaceta N° 45, la invitación a participar en la consulta pública relativa a los "Criterios para el análisis de la declaratoria de un Grupo de Interés Económico" (folios 028 al 029).

5. Que la consulta pública relativa a los "Criterios para el análisis de la declaratoria de un Grupo de Interés Económico", de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, estuvo abierta por un plazo de diez (10) días hábiles, a saber, del 12 al 23 de marzo de 2018.

6. Que el 21 de marzo de 2018, mediante oficio MICITT-DVT-OF-215-218, el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT) remitió sus observaciones en relación con la consulta pública relativa a los "Criterios para el análisis de la declaratoria de un Grupo de Interés Económico" (folios 032 al 034).

7. Que el 12 de abril de 2018, mediante oficio 02612-SUTEL-DGM-2018, la Dirección General de Mercados (DGM) presentó para valoración del Consejo de la SUTEL su "Informe de Consulta Pública Relativa a los Criterios para el Análisis de la Declaratoria de un Grupo de Interés Económico".

8. Que se han llevado a cabo las acciones útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.

CONSIDERANDO

A. COMPETENCIA DE LA SUTEL PARA ESTEBLECER LOS CRITERIOS PARA LA DECLARATORIA DE UN GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO

1. Que mediante artículos 1 y 38 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, Ley 8660, se creó el sector de telecomunicaciones, así como del órgano encargado de regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones, sea la SUTEL.

2. Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 59 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley 7593, establece que le corresponde a la SUTEL regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones, para lo cual se regirá por lo dispuesto en la misma Ley y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables.

3. Que el artículo 6 inciso 9) de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642, establece que una grupo económico se define como "agrupación de sociedades que se manifiesta mediante una unidad de decisión, es decir, la reunión de todos los elementos de mando o dirección empresarial por medio de un centro de operaciones, y se exterioriza mediante dos movimientos básicos: el criterio de unidad de dirección, ya sea por subordinación o por colaboración entre empresas, o el criterio de dependencia económica de las sociedades que se agrupan, sin importar que la personalidad jurídica de las sociedades se vea afectada, o que su patrimonio sea objeto de transferencia".

4. Que las razones que justifican la necesidad de conocer sobre la existencia de un GIE en la tramitación de un determinado procedimiento son distintas en cada caso y no se constituye en un objetivo en sí mismo, sino que deviene de una necesidad identificada en un proceso particular, necesidad que, en términos generales, tiene la finalidad de evitar los abusos de la personalidad jurídica en relación con el tema objeto de análisis.

5. Que la Ley 8642 sólo hace referencia al concepto de grupo económico en el artículo 6 inciso 9, donde se define dicho concepto según se cita de previo, y que en el artículo 68, establece que para efectos de imponer una sanción la SUTEL deberá valorar si el infractor forma parte de un grupo económico.

6. Que el marco legal y regulatorio de las telecomunicaciones no establece procedimientos adicionales en los cuales la SUTEL debe considerar o declarar la existencia de un GIE. Sin embargo, tal como se expuso en el punto 3. de este acuerdo, hay una serie de procesos en los cuales resulta pertinente y necesario para la SUTEL conocer si un determinado conjunto de empresas constituyen un GIE, entre otros casos, sin que se constituya en una lista expresa, se pueden mencionar la tramitación de los procedimientos relacionados a los artículos 12 (concesión por concurso), 20 (cesión), 21 (reasignación), 26 (permisos), 36 (asignación proyectos FONATEL), 54 (prácticas monopolísticas), 56 (concentraciones) y 60 (intervenciones acceso e interconexión) de la Ley 8642 y 73 inciso i) de la Ley 7593 (definición mercados relevantes).

7. Que la declaratoria de un GIE no debe ser hecha de manera aislada, toda vez que no constituye un fin en sí mismo, sino que es parte de las acciones propias que corresponde determinar en algunos procedimientos específicos, como los indicados de previo.

8. Que cuando resulte necesario determinar la existencia de un GIE esto debe tramitarse como un procedimiento accesorio dentro de un procedimiento principal.

9. Que lo anterior evidencia que es una necesidad de la SUTEL determinar la existencia de GIE en determinados procesos regulatorios.

10. Que de conformidad con el artículo 59 de la Ley 7593, la SUTEL es un órgano de desconcentración máxima adscrito a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, con personalidad jurídica instrumental.

11. Que la SUTEL es el órgano competente para analizar y determinar la existencia de GIE entre operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 59 de la Ley 7593 y 6 inciso 9) de la Ley 8642.

12. Que en el caso que una agrupación de sociedades que podría constituir un GIE tenga el interés que se habilite por parte del Poder Ejecutivo el uso y explotación del espectro radioeléctrico, deberá presentar su solicitud ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, en la cual deberá incluir tanto los requisitos para optar por una eventual habilitación de uso del espectro, como los requeridos para el estudio de un posible Grupo de Interés Económico, la cual será remitida a la SUTEL, para que ésta efectúe el análisis y declaratoria correspondiente sobre la existencia o inexistencia del Grupo de Interés Económico, y le remita al Poder Ejecutivo la recomendación respecto a la habilitación de las frecuencias requerida por el interesado. Lo anterior en aplicación del artículo 39 de la Ley No 8660 Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, 73 de la Ley N° 7593 de la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, y 11, 12, 26 y 56 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones.

B. SOBRE LOS MOTIVOS PARA EL DICTADO DE LOS CRITERIOS PARA LA DECLARATORIA DE UN GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO

1. Que existe una necesidad por parte de la SUTEL de llevar a cabo el análisis sobre la existencia o no de un GIE en determinados procesos regulatorios.

2. Que en este análisis la SUTEL deberá velar por el cumplimiento de las obligaciones legalmente conferidas en la Ley 8642.

3. Que, de conformidad con la mejor práctica nacional e internacional en esta materia, se requiere que el regulador del sector determine de manera previa los criterios que empleará en sus análisis para la declaratoria de un GIE, ya que esto proveerá predictibilidad y consistencia en la tramitación de eventuales procesos de esta naturaleza a lo largo del tiempo.

4. Que mediante la publicación de los criterios para la definición de un GIE se busca hacer del conocimiento de los distintos agentes del mercado la naturaleza del análisis que llevaría a cabo la SUTEL, garantizando de este modo el cumplimiento del principio de transparencia contenido en el artículo 3 inciso d) de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642.

5. Que el...

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