Daños indemnizables e indemnizaciones punitivas (Punitive damages)
Autor | Silvio Javier Battello Calderón/Fernando Ezequiel Shina |
Páginas | 453-486 |
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Capítulo 14
Daños indemnizables
e indemnizaciones punitivas
(Punitivedamages)
1. La insuciencia del sistema de
daños indemnizables al consumidor
La teoría general de la responsabilidad civil se ha
construido con la nalidad de evitar la venganza privada
y resarcir a la víctima por los daños sufridos de una re-
lación contractual o extra-contractual. En este ámbito, el
daño no sólo constituye en el presupuesto básico de la
materia, sino que también ja la medida de la reparación.
El perjuicio causado es lo que marca el límite de la obli-
gación indemnizatoria. No es cualquier daño que genera
responsabilidad, ya que este, como elemento principal,
debe lesionar un interés jurídico relevante, lícito y digno
de tutela.
El principio de la reparación del daño está positivado
do arma que “Todo aquel que por dolo, falta, negligen-
cia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado
a repararlo junto con los perjuicios.” Como arma Víctor
Pérez Vargas, con cita al maestro Messineo: “la función
del resarcimiento es la restauración del patrimonio del le-
sionado en su persona o bienes. En principio, mediante
(Punitive damages)
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el resarcimiento, el patrimonio vuelve a su valor a pesar
de que sea diversa su composición”. 332
La doctrina y jurisprudencia costarricense son pací-
cos al considerar cuales requisitos deben ser observados
para que un daño sea resarcible. Se exige, como presu-
puestos de indemnización, que:
“A) [El daño] Debe ser cierto real y efectivo, y no me-
ramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en
realizaciones supuestas o conjeturales. El daño no pier-
de esta característica si su cuanticación resulta incierta,
indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco
debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es ad-
misible la reparación del daño cierto pero futuro; asimis-
mo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante
o perjuicio, pues el primero está referido a aquel que sur-
ge como una consecuencia necesaria derivada del hecho
causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones
no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la
magnitud o el monto (seriedad) del daño, ello constituye
un extremo de incumbencia subjetiva única del damnica-
do, empero el derecho no puede ocuparse de pretensio-
nes fundadas en daños insignicantes, derivadas de una
excesiva susceptibilidad (…);
B) Debe mediar LESIÓN A UN INTERÉS JURÍDICA-
MENTE RELEVANTE y merecedor de amparo. Así puede
haber un damnicado directo y otro indirecto: el primero es
la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los suce-
sores de la víctima (…)”333
En relación al quantum indemnizatorio, impera el prin-
cipio de restitutio in integrum o de reparación integral del
daño, que consiste en dejar a la víctima y su patrimonio en
332 PÉREZ VARGAS. Víctor. Derecho…, cit., pág. 574.
333 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto No. 112, pro-
ferido el 15/07/1992, e las 14:15 hs.
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las mismas condiciones en que se encontraban antes del
evento dañoso, en la medida de las posibilidades reales y
siempre que no implique una carga excesiva para el obli-
gado. Como enseña Víctor Pérez Vargas, el resarcimien-
to se puede producir a través de diferentes formas, entre
ellas la reintegración especíca, el equivalente de dinero y,
en algunos casos, una renta vitalicia o hasta la mayoridad
por ejemplo en casi de incapacidad laboral permanente o,
en otros en relación con los alimentos de que era deudor
el occiso o bien en proporción al afectivo decrecimiento de
poder de trabajo.334 Además, es importante destacar que
la reparación integral está garantizada por la La Consti-
tución Política de Costa Rica cuando en su artículo 41 de
termina: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar
reparación para las injurias o daños que hayan recibido en
su persona, propiedad o intereses morales (…).”
Sobre las categorías de daños resarcibles, la jurispru-
dencia nacional ha optado por una clasicación tradicio-
nalista, distinguiendo los danos patrimoniales y los ex-
tra-patrimoniales. En la primera categoría se incluyen los
conceptos clásicos de daño emergente y lucro cesante,
sintetizados por la formula general de daños y perjuicios:
“No es inoportuno dejar aclarada la diferencia que existe
entre daños y perjuicios: los primeros comprenden las pér-
didas de orden patrimonial que el individuo sufre (…); los
segundos son menoscabos también de orden patrimonial
que el individuo sufre como una consecuencia indirecta de
la acción humana, traduciéndose en pérdidas de utilidades
o de lucro.”335
334 Cf: PÉREZ VARGAS, Víctor. Derecho…, cit., pág. 574.
335 Sala de Casación, No. 67 de 16 y 20 horas de 18 de junio de
1958, semestre 1, tomo II, página 1056. Citado por: PÉREZ VARGAS.
Víctor. Derecho…, cit., pág. 575.
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