Daños indemnizables e indemnizaciones punitivas (Punitive damages)

AutorSilvio Javier Battello Calderón/Fernando Ezequiel Shina
Páginas453-486
453
Capítulo 14
Daños indemnizables
e indemnizaciones punitivas
(Punitivedamages)
1. La insuciencia del sistema de
daños indemnizables al consumidor
La teoría general de la responsabilidad civil se ha
construido con la nalidad de evitar la venganza privada
y resarcir a la víctima por los daños sufridos de una re-
lación contractual o extra-contractual. En este ámbito, el
daño no sólo constituye en el presupuesto básico de la
materia, sino que también ja la medida de la reparación.
El perjuicio causado es lo que marca el límite de la obli-
gación indemnizatoria. No es cualquier daño que genera
responsabilidad, ya que este, como elemento principal,
debe lesionar un interés jurídico relevante, lícito y digno
de tutela.
El principio de la reparación del daño está positivado
en el artículo 1045 del Código Civil de Costa Rica, cuan-
do arma que “Todo aquel que por dolo, falta, negligen-
cia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado
a repararlo junto con los perjuicios.” Como arma Víctor
Pérez Vargas, con cita al maestro Messineo: “la función
del resarcimiento es la restauración del patrimonio del le-
sionado en su persona o bienes. En principio, mediante
(Punitive damages)
454
el resarcimiento, el patrimonio vuelve a su valor a pesar
de que sea diversa su composición”. 332
La doctrina y jurisprudencia costarricense son pací-
cos al considerar cuales requisitos deben ser observados
para que un daño sea resarcible. Se exige, como presu-
puestos de indemnización, que:
A) [El daño] Debe ser cierto real y efectivo, y no me-
ramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en
realizaciones supuestas o conjeturales. El daño no pier-
de esta característica si su cuanticación resulta incierta,
indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco
debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es ad-
misible la reparación del daño cierto pero futuro; asimis-
mo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante
o perjuicio, pues el primero está referido a aquel que sur-
ge como una consecuencia necesaria derivada del hecho
causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones
no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la
magnitud o el monto (seriedad) del daño, ello constituye
un extremo de incumbencia subjetiva única del damnica-
do, empero el derecho no puede ocuparse de pretensio-
nes fundadas en daños insignicantes, derivadas de una
excesiva susceptibilidad (…);
B) Debe mediar LESIÓN A UN INTERÉS JURÍDICA-
MENTE RELEVANTE y merecedor de amparo. Así puede
haber un damnicado directo y otro indirecto: el primero es
la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los suce-
sores de la víctima (…)”333
En relación al quantum indemnizatorio, impera el prin-
cipio de restitutio in integrum o de reparación integral del
daño, que consiste en dejar a la víctima y su patrimonio en
332 PÉREZ VARGAS. Víctor. Derecho…, cit., pág. 574.
333 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto No. 112, pro-
ferido el 15/07/1992, e las 14:15 hs.
455
las mismas condiciones en que se encontraban antes del
evento dañoso, en la medida de las posibilidades reales y
siempre que no implique una carga excesiva para el obli-
gado. Como enseña Víctor Pérez Vargas, el resarcimien-
to se puede producir a través de diferentes formas, entre
ellas la reintegración especíca, el equivalente de dinero y,
en algunos casos, una renta vitalicia o hasta la mayoridad
por ejemplo en casi de incapacidad laboral permanente o,
en otros en relación con los alimentos de que era deudor
el occiso o bien en proporción al afectivo decrecimiento de
poder de trabajo.334 Además, es importante destacar que
la reparación integral está garantizada por la La Consti-
tución Política de Costa Rica cuando en su artículo 41 de
termina: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar
reparación para las injurias o daños que hayan recibido en
su persona, propiedad o intereses morales (…).”
Sobre las categorías de daños resarcibles, la jurispru-
dencia nacional ha optado por una clasicación tradicio-
nalista, distinguiendo los danos patrimoniales y los ex-
tra-patrimoniales. En la primera categoría se incluyen los
conceptos clásicos de daño emergente y lucro cesante,
sintetizados por la formula general de daños y perjuicios:
“No es inoportuno dejar aclarada la diferencia que existe
entre daños y perjuicios: los primeros comprenden las pér-
didas de orden patrimonial que el individuo sufre (…); los
segundos son menoscabos también de orden patrimonial
que el individuo sufre como una consecuencia indirecta de
la acción humana, traduciéndose en pérdidas de utilidades
o de lucro.”335
334 Cf: PÉREZ VARGAS, Víctor. Derecho…, cit., pág. 574.
335 Sala de Casación, No. 67 de 16 y 20 horas de 18 de junio de
1958, semestre 1, tomo II, página 1056. Citado por: PÉREZ VARGAS.
Víctor. Derecho…, cit., pág. 575.

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