Decreto Ejecutivo N° 41641 - H, Reglamento al Título IV de la Ley Nº 9635, denominado Responsabilidad Fiscal de la República

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley No. 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley No. 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 setiembre del 2001 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo No. 32988-H-MP-PLAN, reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos públicos de 31 de enero del 2006 y sus reformas; la Ley No. 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas de 3 de diciembre del 2018; el Decreto Ejecutivo No. 31458-H de 06 de octubre del 2003 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo No. 31877-H de 22 de junio del 2004 y su reforma; y el Decreto Ejecutivo No. 38544-H de 23 de mayo de 2014 y su reforma.

Considerando:

  1. Que la Ley No. 9635, publicada en el Alcance No.202 a La Gaceta No. 225 de 4 de diciembre del 2018, en el Título IV denominado Responsabilidad Fiscal de la República, establece reglas de gestión de las finanzas públicas, con el fin de lograr que la política presupuestaria garantice la sostenibilidad fiscal; disposiciones que serán aplicables a los presupuestos de los entes y a los órganos que conforman el Sector Público No Financiero.

  2. Que la relación Deuda Bruta Total del Gobierno Central con respeto al Producto Interno Bruto (PIB) se debe mantener en un rango prudencial, de forma que no se comprometa la sostenibilidad fiscal y la estabilidad macroeconómica del país. Para la consecución de lo anterior, se debe lograr que los ingresos corrientes cubran los gastos corrientes coadyuvando a obtener un resultado positivo del balance primario.

  3. Que conforme al artículo 37 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley No. 8131, publicada en La Gaceta No. 198 de 16 octubre del 2001 y sus reformas, en concordancia con los artículos 41, 42, 43, siguientes y concordantes del reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Decreto Ejecutivo No. 32988-H-MP-PLAN publicado en La Gaceta No. 74 del 18 de abril del 2006 y sus reformas, los clasificadores presupuestarios son una herramienta que permite ordenar la información según un criterio o característica homogénea. Entre los objetivos que se buscan con la implementación de los clasificadores presupuestarios es uniformar los criterios técnicos para la formulación de los presupuestos y a partir de este punto poder utilizar los datos para generar estadísticas y realizar diversos tipos de análisis.

  4. Que el Clasificador de los Ingresos del Sector Público, Decreto Ejecutivo No. 31458-H, publicado en La Gaceta No. 223 de 19 de noviembre del 2003 y su reforma, establece lo que se debe entender por ingresos corrientes, ingresos de capital y financiamiento.

  5. Que el Clasificador Económico del Gasto del Sector Público, Decreto Ejecutivo No. 31877-H, publicado en La Gaceta No. 140 de 19 de julio del 2004 y sus reformas, establece lo que se debe entender por gasto corriente, gasto de capital, transacciones financieras y sumas sin asignación.

  6. Que el Clasificador Institucional del Sector Público, el Decreto Ejecutivo No. 38544-H. publicado en La Gaceta No. 161 de 22 de agosto del 2014, delimita la conformación del Sector Público no Financiero.

  7. Que para efectos del cálculo de la tasa de crecimiento del gasto corriente producto de la Regla Fiscal, se excluyen los gastos capitalizables asociados a la formación de capital.

  8. Que el transitorio XXXVII de la Ley No. 9635 ordena al Poder Ejecutivo emitir, en un plazo no mayor de seis meses las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación del título IV de dicha Ley.

Por tanto;

Decretan:

Reglamento al Título IV de la Ley No. 9635, denominado Responsabilidad Fiscal de la República.

Artículo 1° Ámbito de aplicación

La Regla Fiscal para el control del crecimiento del gasto corriente o del gasto total conformado por el gasto corriente y de capital, según corresponda, en apego a los parámetros estipulados en el artículo 11 del Título IV aquí reglamentado, se aplicará al Sector Público no Financiero (SPNF), que según lo dispuesto en el clasificador institucional vigente comprende:

· El Gobierno Central, entendido como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos.

· Instituciones Descentralizadas No Empresariales y sus órganos desconcentrados.

· Gobiernos Locales (únicamente en lo que se refiere a aquellos recursos de los presupuestos provenientes de transferencias corrientes y de capital, cuando corresponda, realizadas por el Gobierno Central a las municipalidades y los concejos municipales de distrito del país).

· Empresas Públicas no Financieras.

Serán consideradas dentro del ámbito de aplicación de la Regla Fiscal para el período correspondiente, todas las entidades listadas en el detalle del Clasificador Institucional y sus anexos que correspondan al SPNF, así como aquellas no incluidas pero que ya cuenten con un código pre-asignado provisional otorgado por la Comisión de Clasificadores y que para su formalización como parte del SPNF, solo esté pendiente su publicación en el citado clasificador y que asimismo cuenten con un presupuesto ordinario aprobado que cubra todo el periodo.

Artículo 2° Aplicación individualizada de la regla fiscal

La aplicación de la regla es individualizada al gasto corriente o total, incorporado en los presupuestos de cada uno de los entes que conforman el SPNF. Para el caso del Presupuesto Nacional de la República, este se considera de manera agregada.

Artículo 3º Periodo de referencia para aplicación de la regla fiscal

Durante la fase de formulación del presupuesto ordinario del siguiente periodo, las entidades tomarán como base para la aplicación de la regla fiscal el presupuesto ordinario aprobado del año en curso.

Una vez finalizada la fase de ejecución presupuestaria, se verificará que el gasto ejecutado no haya superado la tasa de crecimiento establecida en la regla fiscal. Para ello se comparará el gasto ejecutado de la liquidación presupuestaria del año culminado, contra el gasto ejecutado de la liquidación presupuestaria del año que le antecede.

De manera que durante la formulación presupuestaria se verificará el cumplimiento de la regla fiscal comparando los presupuestos ordinarios aprobados al inicio de los 2 períodos.

Mientras que, al finalizar la ejecución, se verificará su cumplimiento comparando las liquidaciones presupuestarias de los 2 períodos.

Artículo 4° Verificación de la regla fiscal en las Juntas de Educación y Juntas Administrativas de las Instituciones Educativas y en las Municipalidades y Concejos municipales de distrito

La verificación de la regla fiscal aplicable a los recursos de los presupuestos de las Juntas de Educación y Juntas Administrativas de las Instituciones Educativas y de las Municipalidades y Concejos municipales de distrito, provenientes de transferencias corrientes y de capital, cuando corresponda, del Gobierno Central, se realizará a nivel agregado en tales casos.

Para efectos de lo anterior, la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria (STAP) solicitará a la Dirección General de Presupuesto Nacional (DGPN) la certificación en ambos casos en forma agregada, de los montos presupuestados de dichas transferencias en la Ley de Presupuesto de cada periodo, así como información de los montos efectivamente girados trimestralmente y al finalizar el ejercicio.

Artículo 5° Base para el cálculo de la aplicación de la regla fiscal al presupusto del siguiente periodo, para las instituciones que fueron certificadas con incumplimiento.

Para la formulación del presupuesto ordinario del período siguiente, en caso de que las entidades y órganos del SPNF presenten un exceso con relación a la tasa de crecimiento autorizada en aplicación de la regla fiscal, no deberá considerarse el monto excedido dentro de la base de cálculo del crecimiento del gasto corriente o total, según corresponda.

Tampoco se deben considerar en la base de cálculo, los montos de gasto presupuestados que se autoricen a las entidades, de acuerdo con el inciso a) del artículo 16 Cláusulas de escape del Título IV de la Ley No. 9635 y con los artículos del presente Reglamento que regulan lo concerniente a fusión de instituciones o transferencias a Instituciones del Sector Público no Financiero, en casos en que el Gobierno Central ceda parte del espacio de crecimiento en el gasto que le impone la regla fiscal, así como aquellos provenientes de otra normativa, que según se determine, no deban ser tomados en cuenta dentro del gasto presupuestado corriente o total sujeto a la tasa de crecimiento autorizada en aplicación de la regla fiscal.

Lo anteriormente establecido también debe ser aplicado por las entidades y órganos del SPNF, a nivel del gasto máximo a ejecutar de conformidad con la tasa de crecimiento autorizada en apego al artículo 11 del referido Título IV.

Artículo 6° Presupuestos ordinarios del periodo vigente que fueron objeto de ajustes

En el caso de las entidades del SPNF, con excepción de las entidades que conforman el Presupuesto Nacional de la República, cuyos presupuestos ordinarios fueron improbados parcial o totalmente, archivados sin trámite o debieron ser ajustados en cumplimiento de otras disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República (CGR), la STAP utilizará la información del gasto corriente o total, según corresponda, registrada en el Sistema de Información sobre Planes y Presupuestos (SIPP), que cuente con el estado final atribuido por la CGR en dicho sistema.

Cada entidad deberá informar a la STAP mediante oficio, en un plazo máximo de tres días hábiles posteriores a la fecha en que quedó establecido el estado final en el SIPP.

Además, en el caso de las entidades y órganos cuyos presupuestos no son de aprobación por parte de la CGR y se les certifique el incumplimiento de la Regla Fiscal por parte de la STAP, es deber de la administración adoptar las acciones y realizar los ajustes necesarios cuando corresponda, durante la fase de ejecución presupuestaria, para cumplir con el porcentaje establecido como límite de gasto corriente o total, según corresponda, así como asegurar el cumplimiento de la regla fiscal en las variaciones presupuestarias.

Asimismo, es responsabilidad de cada entidad la correcta aplicación de los clasificadores por objeto del gasto y económico, incluyendo lo concerniente a la capitalización de los gastos corrientes atribuibles a proyectos de inversión.

Artículo 7° Presentación de los presupuestos ordinarios vigentes por parte de entidades nuevas del SPNF

Las entidades nuevas que se incorporen al SPNF según el Clasificador Institucional o que tengan un código pre-asignado provisional otorgado por la Comisión de Clasificadores que las clasifique en dicho Sector, y cuenten con un presupuesto ordinario aprobado que cubra todo el periodo, deben remitirlo a la STAP, según clasificación por objeto del gasto y clasificación económica. Deberán aportar una certificación de dicha información utilizando el formato publicado en la página web del Ministerio de Hacienda en el siguiente enlace https://www.hacienda.go.cr/contenido/15797-regla-fiscal, con la correspondiente firma digital de la persona autorizada o la firma autógrafa en caso de que los documentos se presenten en forma impresa.

Es responsabilidad de la entidad identificar los recursos de gasto que se están capitalizando según los proyectos de inversión definidos; así como que la información presentada sea consistente con la registrada en el SIPP. En caso de discrepancia entre la información suministrada con respecto a la registrada en el SIPP, la STAP utilizará los datos de este último.

Artículo 8° Presentación de los presupuestos ordinarios del periodo siguiente para verificación de la Regla Fiscal

Las entidades y órganos del SPNF deben presentar al 30 de setiembre de cada año, la información de los presupuestos ordinarios del siguiente periodo presupuestario a la STAP por objeto del gasto y clasificación económica, a nivel consolidado y por programas, detallando los gastos capitalizables que están ligados a proyectos de inversión, para lo que deberán aportar una certificación de dicha información utilizando el formato publicado en la página web del Ministerio de Hacienda en el siguiente enlace https://www.hacienda.go.cr/contenido/15797-regla-fiscal, con la correspondiente firma digital de la persona autorizada o la firma autógrafa en caso de que los documentos se presenten en forma impresa.

Para efectos de la capitalización de gastos corrientes, únicamente se deberá considerar los proyectos de inversión que estén debidamente inscritos en el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP) de MIDEPLAN, esto en el caso de las entidades que legalmente se encuentren sujetas a este requisito. En el caso de las entidades para las que no aplica el referido requisito de inscripción, deberán contar en sus archivos con los acuerdos u oficios de aprobación del jerarca supremo, según sea un órgano colegiado o unipersonal, de los proyectos de inversión incorporados al presupuesto que respalden los gastos que se estén capitalizando.

Es responsabilidad de la entidad identificar los recursos de gasto que se están capitalizando según los proyectos de inversión definidos; así como que la información presentada sea consistente con la registrada en el SIPP. En caso de discrepancia entre la información suministrada con respecto a la registrada en el SIPP, la STAP utilizará los datos de este último.

Artículo 9° No presentación de la información de los presupuestos del periodo siguiente

En caso de que las entidades y órganos del SPNF no presenten la información indicada en el artículo inmediato anterior y se venza el plazo estipulado en el artículo 19 del Título IV de la Ley No.9635, a saber, el último día hábil del mes de octubre de cada año, para que la STAP emita la certificación respectiva del cumplimiento de la Regla Fiscal en los presupuestos, la STAP le informará a la CGR sobre las entidades que incumplan con lo establecido en el referido artículo y, que por tal motivo, no le fue posible a la STAP verificar el cumplimiento de la regla fiscal según lo establecido en el artículo 11 del Título supra citado.

Artículo 10° Entidades con periodo presupuestario diferente

En los casos de las entidades cuya ley estipula un periodo presupuestario que difiere del año calendario, que en consecuencia justifique la no presentación del presupuesto ordinario del periodo siguiente al 30 de setiembre de cada año, deberán remitir el mismo a la STAP a más tardar dentro de los 5 días hábiles contados a partir de su aprobación por parte del Jerarca Supremo, cumpliendo con los requisitos de presentación estipulados en el artículo 8° del presente Reglamento, con el fin de que la STAP emita la certificación de la Regla Fiscal, según corresponda.

Artículo 11° Transferencias de recursos por concepto de impuestos

Las entidades y órganos del SPNF, con excepción de las entidades que conforman el Presupuesto Nacional de la República, que actúen como agentes recaudadores o retenedores de impuestos que deben transferir al Ministerio de Hacienda, cuando trasladen los recursos al Fondo General del Gobierno, solo deberán registrar los movimientos a nivel contable y no presupuestariamente.

Mismo tratamiento se le dará cuando dichos recursos recaudados por las entidades sean transferibles a otras entidades diferentes al Ministerio de Hacienda.

Artículo 12° Plazos de cumplimiento

Las entidades y órganos del Sector Público no Financiero deben cumplir cada año, con los siguientes plazos de entrega de información para control y seguimiento de la aplicación de la regla fiscal:

Información a Presentar

Dependencia solicitante del Ministerio de Hacienda

Fechas

Certificación del coeficiente deuda sobre activos.

STAP

31 de mayo

Anteproyectos de los entes y órganos del Gobierno Central.

DGPN

15 de junio.

Presupuestos ordinarios del siguiente periodo.

STAP

30 de setiembre.

Ejecuciones presupuestarias trimestrales.

STAP

A más tardar 10 días hábiles después de finalizado cada trimestre.

Liquidación presupuestaria del año anterior.

STAP

16 de febrero.

Tabla de origen y aplicación de los recursos del superávit libre y específico.

STAP

16 de febrero.

Modificaciones y presupuestos

extraordinarios.

STAP

A más tardar 10 días hábiles después de que haya sido aprobado por el jerarca supremo.

Reintegro del superávit libre.

STAP-DGPN

Primer semestre del ejercicio presupuestario siguiente.

Artículo 13° Conversión a clasificación económica

Para la conversión de los presupuestos por objeto del gasto a clasificación económica, se utilizará la tabla deequivalencia anexada en el Clasificador Económico del Gasto del Sector Público, publicada en la página web del Ministerio de Hacienda.

Todos los gastos corrientes por el pago de remuneraciones, de adquisición de bienes y servicios y de intereses de préstamos ligados a proyectos de inversión en ejecución, aun cuando correspondan a proyectos ejecutados por la administración, serán considerados como gastos de capital para efectos de la clasificación económica.

Artículo 14° Estimación de la regla fiscal

Para la determinación de la tasa de crecimiento del gasto corriente o total presupuestario resultante del cálculo de la regla fiscal, el Ministerio de Hacienda tomará como referencia el saldo de la Deuda Bruta Total del Gobierno Central registrado en el año anterior a la formulación de los presupuestos, año que también será de referencia para el cálculo del crecimiento promedio del PIB nominal, en los términos indicados en el inciso b) del artículo 10 del Título IV de la ley aquí reglamentada.

Artículo 15° Solicitud de información para el cálculo de la regla fiscal

La DGPN y la STAP solicitarán a la Dirección General de Crédito Público (DGCP) el saldo de la Deuda Bruta Total del Gobierno Central al 31 de diciembre del año previo a la formulación de los presupuestos, y al Banco Central de Costa Rica (BCCR) la serie histórica del PIB nominal. Dichas solicitudes se realizarán en la primera semana de febrero de cada año, con el fin de contar con dicha información a más tardar el último día hábil de ese mismo mes.

Artículo 16° Información al Despacho del Ministerio de Hacienda de la tasa de crecimiento del gasto corriente o total

La DGPN y la STAP, informarán en la primera semana del mes de marzo de cada año, al Despacho del Ministerio de Hacienda, la tasa de crecimiento del gasto corriente o total presupuestario resultante del cálculo de la regla fiscal.

Artículo 17° Determinación de la tasa de crecimiento del gasto corriente o total

El Ministerio de Hacienda con la información suministrada por la DGPN y la STAP, definirá en coordinación con la Presidencia de la República, la tasa de crecimiento del gasto corriente o total presupuestario, la cual no podrá superar el techo establecido según los rangos indicados en el artículo 11 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, según la situación de las finanzas públicas del país. Dicha tasa regirá para la formulación de los presupuestos del año siguiente.

Artículo 18° Rangos de aplicación de la regla fiscal

En el escenario a) del artículo 11 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, si la relación deuda/PIB fuese menor o igual al 30%, y si el gasto corriente/PIB fuera del 17%, entonces se mantendría el escenario a), pero si este valor (gasto corriente/PIB) es superior se pasaría al escenario b).

Artículo 19° Aplicación de la Regla Fiscal a las Empresas Públicas no Financieras (EPNF) que cuenten con actividades abiertas al régimen de competencia

Para la aplicación del inciso b) del artículo 6 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, las EPNF que cuenten con actividades abiertas al régimen de competencia, para cada ejercicio presupuestario, deben remitir a la STAP a más tardar el 31 de mayo, los estados financieros auditados anuales del año anterior al proceso de formulación presupuestaria respectivo, así como una certificación por parte del jerarca supremo del coeficiente de pasivos totales sobre activos totales, a fin de verificar si dichas actividades cumplen o no con el criterio de excepción establecido en el citado inciso b).

Por actividades abiertas al régimen de competencia, se entiende aquellas actividades económicas que se encuentran en una situación en la que varias empresas con el mismo giro de negocio, públicas y/o privadas, concurren a un mercado para ofrecer sus productos o servicios, rivalizando entre ellas para obtener la preferencia de los consumidores.

En casos de duda, la STAP podrá solicitar el criterio de la "Comisión para Promover la Competencia" del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).

El Ministerio de Hacienda comunicará mediante oficio a las EPNF que cuenten con actividades abiertas al régimen de competencia, con copia a la CGR, el resultado de la verificación del coeficiente de pasivos totales sobre activos totales. En el caso de las empresas cuyo coeficiente de las actividades en competencia supere el 50% y que, por ende, dejen de estar exentas del ámbito de cobertura del referido Título IV, deberán presentar los presupuestos ordinarios del periodo siguiente para verificación de la Regla Fiscal, según lo establecido en el artículo 8° de este Reglamento.

Artículo 20° Regla fiscal y avales del Estado

El cumplimiento de la regla fiscal será requisito fundamental que deben cumplir las entidades públicas de previo a iniciar los trámites de los créditos externos que requieran una posible garantía o aval del Estado, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 21° Sobre fusión de instituciones

En caso de fusión de instituciones y traslado de programas o competencias institucionales, los nuevos recursos que reciba una institución, provenientes de otra, no serán contabilizados para efectos de la tasa de crecimiento presupuestaria, esto en virtud de que no representan nuevas erogaciones, sino traslados de recursos de una institución a otra.

Artículo 23° Regla fiscal y declaratoria de estado de emergencia nacional.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 inciso a) del Título IV de la Ley aquí reglamentada, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) deberá comunicar al Poder Ejecutivo la proyección del gasto corriente adicional que conlleve una erogación igual o superior al 0,3% del PIB en caso de una declaratoria de emergencia, para que éste comunique a la Asamblea Legislativa lo que corresponda de acuerdo con lo ordenado en el citado inciso a), para aquellas entidades que participen en la atención de la emergencia. La CNE, dentro de sus competencias, debe identificar las entidades que colaborarán en la atención de dicha emergencia a fin de justificar las erogaciones que éstas realicen para tal efecto. Dicho análisis de causalidad y pertinencia deberá ser acordado y comunicado por la CNE al Ministerio de Hacienda, esto con el objetivo de que posteriormente el Poder Ejecutivo comunique los límites máximos de egresos corrientes o totales según corresponda, en lugar de los establecidos de conformidad con el artículo 11 del Título IV, de acuerdo a la participación de cada entidad.

Para efectos de la utilización de lo estipulado en el referido inciso a) del artículo 16, de acuerdo con el cual la suspensión de la aplicación de la regla fiscal no podrá exceder de dos ejercicios presupuestarios, corresponderá a la CNE determinar y comunicar lo respectivo al Ministerio de Hacienda, según los requerimientos para la atención de la emergencia, el o los dos períodos en que participarán las entidades identificadas. Por regla general los dos períodos indicados serán consecutivos, salvo en casos excepcionales en que por la naturaleza de la emergencia se considere que su atención puede prolongarse en el tiempo, de forma tal que se amerite que dichos períodos no sean necesariamente consecutivos. La consideración de excepcionalidad dispuesta en este párrafo será determinada y comunicada por la CNE al Ministerio de Hacienda, según los requerimientos para la atención de la emergencia, previa justificación y exposición de causalidad por parte de la entidad requirente.

En concordancia con la temporalidad de dos años legalmente dispuesta, los gastos que se aprueben a las entidades participantes, no deben ser de carácter permanente o generar una obligación que requiera financiarse a través del tiempo, por ello no se podrán crear plazas para cargos fijos, o cualquier otro compromiso de la misma naturaleza, en cuyo caso, posterior al vencimiento del o los dos períodos autorizados a la entidad, tales gastos deben ser asumidos dentro del límite máximo en aplicación de la regla fiscal. Ante el requerimiento de personal, éste deberá contratarse por medio de servicios especiales para realizar trabajos de carácter especial y temporal (puede ser asociados a proyectos) o por Servicios de Gestión y Apoyo, dicho requerimiento no podrá exceder el o los dos ejercicios presupuestarios que como máximo pueden ser autorizados.

Durante la vigencia de la declaratoria de la emergencia respectiva, los gastos aprobados a las entidades participantes para la atención de ésta y comunicados por el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa, que no son considerados para efectos de la regla fiscal en aplicación del inciso a) del referido artículo 16, solo estarán vigentes en el o los dos ejercicios presupuestarios que como máximo pueden ser autorizados a cada entidad, según corresponda. La vigencia del monto aprobado para cada período autorizado a la entidad participante, de conformidad con el principio de anualidad vence en el mismo período que aplica para los presupuestos y para la regla fiscal.

Artículo 24° Regla fiscal y situación económica

El Ministerio de Hacienda determinará previo análisis de escenarios y de acuerdo a la situación fiscal, el porcentaje de crecimiento del gasto corriente o total durante el periodo que se mantenga la recesión económica o que el PIB real crezca por debajo del 1%, máximo dos periodos presupuestarios según el inciso b) del artículo 16 del Título IV de la Ley aquí reglamentada.

Artículo 25° Restitución de la regla fiscal, posterior a suspensión por cláusulas de escape

En el caso en que la aplicación de la regla fiscal al gasto corriente o total se haya suspendido por declaración de emergencia nacional, los montos aportados por las instituciones para la atención de la emergencia no serán considerados para efectos de verificación del cumplimiento de la regla a nivel de gasto ejecutado al finalizar el periodo que culmina en relación con el periodo previo.

En caso de que la suspensión responda a una recesión económica o que el PIB real crezca por debajo del 1%, si el monto de gasto corriente o total ejecutado resultante de la aplicación del porcentaje autorizado de conformidad con el artículo 24 de este Reglamento, durante el periodo en que se mantenga vigente la cláusula de escape máximo dos periodos, resultase superior a los montos que correspondían a la aplicación de la regla fiscal, la suma de las diferencias, deberá rebajarse de manera gradual durante los siguientes tres años, de manera que cada año se reduzca un tercio de dicho monto del tope de gasto corriente o total ejecutado que corresponda a esos periodos en aplicación de la regla fiscal. El Ministerio de Hacienda comunicará el ajuste que deberá aplicarse en cada uno de los años de la gradualidad.

Artículo 26° Regla fiscal y transferencias a Instituciones Autónomas u Órganos Desconcentrados.

El Gobierno Central podrá ceder a entidades y órganos del SPNF, con excepción de las entidades que conforman el Presupuesto Nacional de la República, parte del espacio de crecimiento que le impone la regla fiscal en el gasto corriente o total, según corresponda, con el fin de que la entidad pueda satisfacer una necesidad de gasto excepcional. El monto cedido no será computado dentro del límite de crecimiento de la entidad que se beneficia de la cesión de dicho espacio de crecimiento.

En caso de que la cesión provenga de una transferencia del Gobierno, dicha transferencia deberá quedar debidamente identificada en el presupuesto de la República a fin de darle el debido seguimiento.

El mecanismo mediante el cual el Gobierno Central materializará dicha cesión de espacio de crecimiento será un acuerdo del Poder Ejecutivo, emitido por quien ocupe el cargo de la Presidencia de la República y quien ocupe el cargo de Jerarca del Ministerio de Hacienda.

Le corresponderá a la Dirección General de Presupuesto Nacional mantener el registro del espacio de gasto cedido por el Poder Ejecutivo, tanto en los casos en que la cesión provenga de una transferencia como cuando no sea así.

Artículo 27° Determinación del monto a reintegrar de superávit libre originado en los recursos no ejecutados de las transferencias provenientes del Presupuesto Nacional de la República

Para las entidades que reciben transferencias corrientes y de capital del Presupuesto Nacional de la República, si al terminar el ejercicio presupuestario no han ejecutado la totalidad de dichas transferencias, el saldo no ejecutado deberá reintegrarse al Presupuesto Nacional conforme al artículo 17 del Título IV de la Ley aquí reglamentada. En el caso de las entidades públicas que tengan pasivos, el superávit libre que se genere con fuentes de recursos distintas a las transferencias del Presupuesto Nacional, será destinado para amortizar su propia deuda.

Para la verificación del cumplimiento del artículo 17 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, en la presentación de las liquidaciones presupuestarias, las entidades del SPNF que reciban transferencias corrientes y de capital del Presupuesto Nacional de la República, deberán adjuntar una tabla de origen y aplicación de dichos recursos, según clasificación económica del gasto, tanto presupuestados como ejecutados, a fin de determinar los saldos no ejecutados de dichas transferencias que deberán reintegrar por formar parte del superávit libre o en su defecto demostrar que los recursos corresponden a superávit específico, para lo que debe consignarse la correspondiente fundamentación legal. Todo lo anterior debe estar certificado por el jerarca supremo.

El reintegro indicado debe realizarse durante el primer semestre del siguiente ejercicio económico, realizando los movimientos presupuestarios que correspondan. Dichos movimientos no serán contemplados para efectos de la regla fiscal.

TRANSITORIO I. En atención a lo dispuesto en el artículo 18 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, el marco fiscal de mediano plazo del Sector Público no Financiero iniciará su publicación a partir de abril del 2023, una vez que el Ministerio de Hacienda estandarice una metodología que permita consolidar la información a utilizar en las proyecciones de los principales agregados fiscales de dicho Sector.

TRANSITORIO II. La Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, analizará y valorará el ajuste en los topes máximos de gasto presupuestario 2022 de aquellas entidades del SPNF (excepto Presupuesto Nacional) que demuestren que fueron afectadas por la modificación de los artículos 3º y 22 de este reglamento, realizada mediante el Decreto Ejecutivo No. 43589-H de 22 de junio del 2022.

En aplicación del presente transitorio, los nuevos topes de gasto presupuestario que se determinen para el 2022 serán la base de cálculo del gasto máximo a presupuestar en el 2023.

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