Decreto Ejecutivo Nº 41837-H-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA LA MINISTRA DE HACIENDA Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 50, 140 incisos 3), 8), 18), 20) y 146 de la Constitución Política; artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 1) y 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227, del 2 de mayo de 1978; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 del 4 de octubre del 2012 y sus reformas; la Ley por la que se crea el Ministerio de Transportes en sustitución del actual Ministerio de Obras Públicas, Ley Nº 3155, del 5 de agosto de 1963 y sus reformas; la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas; la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas; el Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo Nº 25270-H del 14 de junio de 1996; el Reglamento para la Revisión Técnica Integral de Vehículos Automotores que circulen por las vías públicas, Decreto Ejecutivo Nº 30184-MOPT del 6 de febrero de 2002 y sus reformas.

Considerando:

  1. Que el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº6227, de 02 de mayo de 1978, establece que la labor de las entidades públicas debe estar sujeta a los principios esenciales del servicio público, lo que posibilita su continuidad, eficiencia y adaptación a todo cambio en el régimen legal.

  2. Que el artículo 6 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas, establece entre otros fines del régimen jurídico, facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior y facultar la correcta percepción de los tributos.

  3. Que el inciso i. del artículo 7º del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Nº 25270-H de 14 de junio de 1996 y sus reformas, dispone que entre las funciones de la Dirección General de Aduanas se encuentra el “Coordinar acciones con los Ministerios, órganos y demás entes relacionados con el proceso aduanero, con el fin de armonizar las políticas aduaneras”.

  4. Que con fundamento en el inciso f) del artículo 9 de la Ley General de Aduanas, una de las funciones del Servicio Nacional de Aduanas, es aplicar, en coordinación con las demás oficinas competentes, las regulaciones no arancelarias que norman las entradas del territorio •aduanero, de vehículos, unidades de transporte y mercancías.

  5. Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas y sus reformas, establece que la Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico en materia aduanera, correspondiendo le la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que la citada ley dispone, además de emitir políticas y directrices para la actividad de las aduanas y dependencias a su cargo.

  6. Que mediante los Decretos Ejecutivos números 22593-H-MEIC y 22594-H-MEIC, ambos de fecha 14 de octubre de 1993, se puso en vigencia el Sistema Arancelario Centroamericano con la correspondiente adición de los impuestos internos a la importación y la columna que incluye los códigos de los requisitos no arancelarios o Notas Técnicas que identifican el tipo de documento y la oficina encargada de emitirlo.

  7. Que de conformidad con el artículo 2 inciso a) de la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ley Nº 3155 y sus reformas, le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes regular, controlar y vigilar el tránsito y el transporte por los caminos públicos.

  8. Que con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (en adelante Ley de Tránsito), Nº 9078, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, es el responsable de la ejecución de esta ley por medio de sus órganos, sin perjuicio de las competencias que esta ley asigne a otras entidades u órganos. Asimismo, el MOPT podrá suscribir, con otras autoridades, convenios de cooperación y alianzas estratégicas para el cumplimiento de sus objetivos institucionales; para ello, podrá transferir los recursos que posibiliten su ejecución en estricto apego a la ley.

  9. Que el artículo 5 de la Ley de Tránsito, tiene como propósito implementar una serie de controles previos a la nacionalización de vehículos de primer ingreso, inscritos en el país de su procedencia, con miras a impedir que sean sometidos al régimen de importación definitiva en él territorio nacional, en condiciones no aptas para circular aspecto que es competencia del MOPT de acuerdo a las facultades que le otorga la Ley de Tránsito.

  10. Que dicho artículo establece que el importador de vehículos de primer ingreso, inscritos en el país de su procedencia, deberá aportar en el proceso de nacionalización el título de propiedad y una declaración jurada protocolizada indicando que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos indicados en los incisos señalados en el citado artículo, así como la cantidad de kilómetros o millas recorridas por este, siendo necesario establecer una coordinación entre las Autoridades Aduaneras y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para fijar mecanismos de verificación de los elementos de este artículo.

  11. Que siendo que de conformidad con los artículos 24 y siguientes de la Ley de Tránsito existe una entidad encargada de realizar inspecciones técnicas vehiculares, con la competencia técnica; el Ministerio de Obras Públicas y Transportes pondrá en ejecución el procedimiento de verificación del artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas a través de la Inspección Técnica Vehicular (IVE).

  12. Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 30184-MOPT del 06 de febrero de 2002 publicado en La Gaceta Nº 46 del 06 de marzo de 2002, se dictó el Reglamento para la Revisión Técnica Integral de Vehículos Automotores que circulen por las vías públicas.

  13. Que dicho Reglamento establece en su artículo 10º que “la Revisión Técnica Vehicular (RTV) será un requisito obligatorio para realizar trámites administrativos tales como cambio de características del vehículo, obtención del certificado de derecho de circulación, primer ingreso al país, o inscripción del vehículo en el registro correspondiente”.

  14. Que a través del Decreto Ejecutivo Nº 40136-MOPT del 21 de diciembre de 2016, se aprobó el Modelo tarifario para el ajuste de tarifas del Servicio de Revisión Técnica Vehicular (RTV) a cargo de Riteve y SyC S.A.

  15. Que en aras de establecer las condiciones para la importación de vehículos de primer ingreso, inscritos en el país de procedencia, se requiere utilizar el número de identificación (VIN o el número del chasis), como elemento de identificación.

  16. Que el Estado Costarricense conforme a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley de Tránsito, no autorizará la importación de vehículos que estén contemplados en cada uno de los incisos previstos en dicha norma, para proteger a los administrados de cualquier acto que atente contra la vida de conductores, pasajeros y otros usuarios de las vías públicas.

  17. Que en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, en las sentencias número 126-2017 de las 8:55 horas del día 24 de octubre del año 2017 y número 269-2018 de las 10:10 horas del 18 de octubre de 2018, se procede a Reglamentar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.

  18. Que por oficio Nº DMR-AR-INF-040-2019, el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, otorgó su visto bueno a la presente normativa.

Por tanto,

Decretan:

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación, objeto y definiciones Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento resulta aplicable a todos los vehículos automotores, remolques y semirremolques, de primer ingreso, previamente inscritos en el país de su procedencia, antes de que sean sometidos al régimen de importación definitiva en el territorio nacional.

ARTÍCULO 2 Objeto

Este Reglamento tiene como objeto regular el cumplimiento al artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.

ARTÍCULO 3 Nomenclatura y Definiciones

A los efectos del presente Reglamento y sus disposiciones, se entiende por:

1) Centros de inspección técnica vehicular (CIVE): ente estatal o privado destinado a la inspección técnica-mecánica de vehículos automotores.

2) Chasis: Estructura interna que da forma a un vehículo y que se identifica y compone con al menos los últimos ocho dígitos del VIN.

3) Consignatario: Es el interesado que ostenta la propiedad de las mercancías indicadas en el título representativo de las mismas, emitido por el transportista o consolidador.

4) COSEVI: Consejo de Seguridad Vial.

5) Declaración Aduanera de Mercancías (DUA O Documento Único Aduanero): acto mediante el cual el declarante expresa libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y acepta las obligaciones que éste impone.

6) Expediente: Archivo único generado en la apertura del servicio de inspección técnica previa a nacionalización de vehículos usados que contiene toda la documentación de dicho proceso.

7) Importación definitiva: Es el ingreso de mercancías procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo en el territorio nacional.

8) IVE: Inspección Técnica Vehicular.

9) Ley de Tránsito: Ley Nº 9078, “Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial”, publicada en el Alcance Digital 165 a La Gaceta Nº 207 del 26 de octubre de 2012.

10) MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía.

11) MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes, incluyendo sus órganos adscritos.

12) MS: Ministerio de Salud.

13) Pérdida Total: Con fundamento en el artículo 2 inciso 87) de la Ley de Tránsito se considera pérdida total el daño estructural o de los sistemas de un vehículo automotor, que impide su circulación por razones de seguridad jurídica o vial. Tal condición generalmente es declarada por una entidad aseguradora o por un CIVE.

14) Sacado de circulación: Se considera que un vehículo ha sido sacado de circulación en su país de origen cuando por aspectos técnicos, ambientales o de seguridad, resulta prohibida, inadecuada o peligrosa su circulación en vías públicas.

15) Vehículo automotor: Vehículo de transporte terrestre de propulsión propia sobre dos o más ruedas y que no transita sobre rieles.

16) Vehículo: Medio de transporte usado para trasladar personas o bienes por la vía pública.

17) VIN (Vehicle Identification Number): Es el número internacional de identificación único vehicular establecido por la casa fabricante y que consiste en una secuencia alfanumérica de diecisiete dígitos.

CAPÍTULO II Documentación obligatoria Artículo 4
ARTÍCULO 4 Documentación de presentación obligatoria

Para todo vehículo previamente inscrito en el país de su procedencia y que pretenda ser sujeto al proceso de importación definitiva para su posterior inscripción, el consignatario deberá presentar a los encargados del servicio de inspección técnica vehicular (IVE) los siguientes documentos:

  1. Título de Propiedad: El consignatario deberá presentar el título de propiedad original o documento que de conformidad con la legislación del mercado de procedencia de un vehículo usado acredite la inscripción o registro de la propiedad, el cual debe contener como mínimo las características de la marca, modelo, año modelo y número de VIN y/o Chasis del vehículo. En aquellos casos en los que se compruebe que el país de procedencia, acorde con su legislación y procedimiento no emita títulos de propiedad, se deberá presentar documento expedido por la autoridad competente en el país de origen que identifique el vehículo y contenga al menos el número de identificación (VIN o chasis), así como año, modelo y kilometraje o millaje. Además que dicho documento acredite la titularidad del vehículo.

  2. Declaración Jurada Protocolizada: El consignatario deberá presentar dicha declaración en la que se indique expresamente que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos indicados en el artículo 5 de la Ley de Tránsito, debiendo señalar además, la cantidad de kilómetros o millas recorridas por éste.

En el supuesto de que el consignatario faltare a la verdad en la declaración jurada, se procederá conforme a lo dispuesto en el Código Penal para el delito de Perjurio y en el artículo 24 del presente Reglamento.

Los documentos señalados en el párrafo segundo del inciso 1. del presente artículo deberán aportarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley General de la Administración Pública o en su defecto se debe cumplir con lo dispuesto en la Ley número 8923 denominado Aprobación de la Adhesión a la Convención para la eliminación del requisito de Legalización para los documentos Públicos extranjeros, con la salvedad de lo regulado en el artículo 25 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, Ley número 3394 del 24 de setiembre de 1964 y/o en los Acuerdos Comerciales o Tratados Internacionales vigentes, en los que se elimina el requisito de exigir transacciones o formalidades consulares (o apostillado) relacionadas con la importación de las mercancías, tales como los Tratados de Libre Comercio con la Comunidad del Caribe, con los Estados Unidos Mexicanos, con Chile, Colombia, Panamá, Perú, República Popular de China, República Dominicana, Singapur, así como con los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y los Estados Unidos de América.

Todos los documentos deben ser presentados sin borrones, tachaduras o cualquier otra característica que haga dudar de su autenticidad.

En caso de que en el proceso de revisión de la documentación se detecte algún indicio de falsedad, el funcionario encargado de la revisión, deberá informar al COSEVI mediante un oficio dirigido al jerarca de dicho Consejo, al que adjuntarán los antecedentes y elementos probatorios que constan en el expediente levantado al efecto, con el propósito de ejercer las medidas legales correspondientes.

Ante la imposibilidad de la presentación de alguno de los documentos exigidos en el presente artículo, los encargados de la IVE no efectuarán el proceso de inspección y procederán con el rechazo en los términos del artículo 19 del presente Reglamento.

CAPÍTULO III Supuestos de prohibición del artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres Artículos 5 a 10
ARTÍCULO 5 Verificación de la condición de pérdida total

Para los efectos de determinar la condición de pérdida total de un vehículo, se verificarán los documentos presentados por el consignatario y/o por medio de la inspección física efectuada por los encargados de la IVE.

Para la revisión documental señalada en el artículo 19 del presente Reglamento, el MOPT a través del COSEVI establecerá el listado de condiciones bajo las cuales, se consideran que un vehículo presenta la condición de pérdida total. Dicho listado será incluido en el Manual de Procedimientos para la Revisión Técnica de vehículos automotores en las estaciones RTV y sus actualizaciones.

Los encargados de la IVE deberán verificar que el vehículo no presenta la condición de pérdida total y transmitirán al Sistema Informático del Servicio Nacional de Aduanas el dictamen de aceptación o rechazo y comunicarán al MOPT el resultado de dicha verificación por medio del correo electrónico designado por el jerarca de dicho Ministerio para tal fin y al consignatario al medio de notificación señalado, conforme a lo establecido en el Artículo 21 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 6 Uniones estructurales del chasis no autorizadas

A través de la inspección técnica se determinará si existen uniones estructurales del chasis no autorizadas en el vehículo, debiéndose transmitir al Sistema Informático del Servicio Nacional de Aduanas el dictamen de aceptación o rechazo y comunicar al MOPT el resultado de dicha verificación por medio del correo electrónico designado por el jerarca de dicho Ministerio para tal fin y al consignatario al medio de notificación señalado, conforme a lo establecido en el Artículo 21 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 7 Indicios de manipulación en el número de identificación, VEN o Chasis

Se comprobará por medio de la inspección técnica que no existen indicios de manipulación o alteración de los números de identificación del vehículo.

El número de identificación del vehículo deberá coincidir con el indicado en el título de propiedad original o el documento equivalente.

Los encargados de la IVE transmitirán el dictamen de aceptación o rechazo al Sistema Informático del Servicio Nacional de Aduanas y comunicarán al MOPT el resultado de dicha verificación por medio del correo electrónico designado por el jerarca de dicho Ministerio para tal fin y al consignatario al medio de notificación señalado, conforme a lo establecido en el Artículo 21 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 8 Vehículos que hayan sido sacados de circulación en su país de exportación

La condición de un vehículo sacado de circulación en su país de exportación deberá ser verificada mediante los documentos que al efecto presente el consignatario u otro medio de verificación por parte de los encargados de la inspección vehicular tales como bases de datos oficiales públicas y privadas, nacionales o internacionales que acrediten que el vehículo es apto para ser nacionalizado. Para la revisión documental señalada en el artículo 19 del presente Reglamento, el MOPT a través del COSEVI establecerá el listado de condiciones bajo las cuales se consideran que los vehículos presentan la condición de sacado de circulación en su país de exportación. Dicho listado será incluido en el Manual de Procedimientos para la Revisión Técnica de Vehículos Automotores en las Estaciones RTV y sus actualizaciones.

Los encargados de la IVE deberán verificar que el vehículo no presenta la condición de sacado de circulación en su país de exportación y transmitirán al Sistema Informático del Servicio Nacional de Aduanas el dictamen de aceptación o rechazo y comunicarán al MOPT el resultado de dicha verificación por medio del correo electrónico designado por el jerarca de dicho Ministerio para tal fin y al consignatario al medio de notificación señalado, conforme a lo establecido en el Artículo 21 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 9 Ubicación del volante de conducción

Mediante la inspección técnica se verificará que el vehículo cuente con un volante de conducción o dirección ubicado al lado izquierdo o al centro, de acuerdo con su naturaleza constructiva. No se admitirán conversiones de ubicación del volante.

Los encargados de la IVE transmitirán al Sistema Informático del Servicio Nacional de Aduanas el dictamen de aceptación o rechazo y comunicarán al MOPT el resultado de dicha verificación por medio del correo electrónico designado por el jerarca de dicho Ministerio para tal fin y al consignatario al medio de notificación señalado, conforme a lo establecido en el Artículo 21 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 10 Kilometraje o Millaje

Todo vehículo deberá tener un odómetro que marque la cantidad de kilómetros o millas recorridos por éste.

Mediante la inspección técnica se verificará que el vehículo cuente con un indicador de velocidad y que el kilometraje o millaje indicado en la declaración jurada u otra documentación coincida con lo indicado en el odómetro del vehículo, para tal efecto los encargados de la IVE transmitirán al Sistema Informático del Servicio Nacional de Aduanas el dictamen con recomendación de aprobado o rechazado y comunicarán al MOPT el resultado de dicha verificación por medio del correo electrónico designado por el jerarca de dicho Ministerio para tal fin y al consignatario al medio de notificación señalado, conforme a lo establecido en el Artículo 21 del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV Accesos a información por medios digitales Artículos 11 a 28
ARTÍCULO 11 Accesos a información por medios digitales

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Ministerio de Hacienda, promoverán de forma conjunta o separada la suscripción de convenios y acuerdos con los diferentes países de procedencia de los vehículos que se pretendan nacionalizar. Estos Ministerios se facilitarán entre sí y a la entidad de inspección vehicular acceso a la información que obtengan de aquellos países para la comprobación de la condición de pérdida total, circulación en el país de origen, características de los vehículos y cualquier otra información que así consideren necesaria.

La entidad de inspección vehicular podrá utilizar para el proceso de revisión documental señalado en el artículo 18 del presente Reglamento, bases de datos oficiales públicas y privadas, nacionales o internacionales, que permitan la verificación de la información de los vehículos sometidos a su revisión, previa autorización por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para su utilización. Para la respectiva autorización el encargado de la IVE deberá presentar una solicitud escrita ante el MOPT, en la que consignará el país de origen de las bases de datos, mecanismos de consultas y la entidad proveedora del servicio.

El MOPT deberá resolver la solicitud dentro del plazo de 10 días hábiles con posterioridad a la solicitud planteada por el encargado de la IVE.

CAPITULO V. Proceso de inspección técnica vehicular previa a la nacionalización

ARTÍCULO 12 Proceso de Inspección

Las entidades de inspección técnica vehicular realizarán un proceso de inspección de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial. Esta inspección será realizada a través de la IVE, de conformidad con la citada Ley.

La inspección se realizará en dos fases; una primera documental y una segunda física del vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20, respectivamente, del presente Reglamento. Este proceso de inspección deberá hacerse de acuerdo a los criterios establecidos en el presente Reglamento y en el “Manual de Procedimientos para la revisión técnica de vehículos automotores en las Estaciones RTV” vigente y autorizado por el COSEVI, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta.

ARTÍCULO 13 Requisitos de la entidad de inspección técnica vehicular

La entidad encargada de realizar la inspección técnica vehicular previo a la nacionalización de los vehículos, deberá cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 27 de la Ley de Tránsito.

ARTÍCULO 14 Lugares de inspección

Los vehículos serán inspeccionados en depositarios aduaneros previamente acordados y definidos con el consignatario y en caso excepcional se podrán inspeccionar vehículos en puertos aduaneros habilitados para el ingreso y salida de mercancías. Con el propósito de atender las solicitudes de revisión técnica por parte de los interesados, los depositarios aduaneros y/o responsables de la custodia de las mercancías, según el caso, deberán facilitar la labor correspondiente a los funcionarios de la entidad de inspección técnica vehicular que realizarán el proceso de revisión, verificación y comprobación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.

ARTÍCULO 15 Tarifas por el servicio de la IVE

Las tarifas a cobrar por el servicio, serán las establecidas por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos para la inspección técnica periódica obligatoria.

Dicha tarifa deberá ser cancelada por el consignatario al momento de realizar la solicitud del servicio de inspección previa a su nacionalización, siempre y cuando el vehículo que se pretende nacionalizar se encuentre bajo el régimen de depósito fiscal en alguno de los depositarios aduaneros de la jurisdicción de las Aduanas de Limón, Caldera, Central y Santamaría, por tratarse de las jurisdicciones con mayor flujo de importaciones de vehículos.

Cuando la inspección a realizar sea fuera de las jurisdicciones de las Aduanas señaladas en el párrafo anterior, el consignatario deberá cancelar a los encargados de la IVE, además de la tarifa señalada en el presente artículo, los costos adicionales en que incurran los encargados de la IVE, tomando en consideración para el cálculo de estos costos, un equipo de dos inspectores, un vehículo, alimentación y kilometraje.

ARTÍCULO 16 Acceso a los Puertos, Aduanas y Depositarios Aduaneros

Siendo la inspección descrita en el presente Reglamento, un requisito previo a la nacionalización de los vehículos, la Aduana de Jurisdicción autorizará al personal acreditado de los encargados de la IVE el ingreso a los puertos, aduanas, depositarios aduaneros o a cualquier otra ubicación en la que permanezcan vehículos bajo control de la Autoridad Aduanera, para brindar el servicio de inspección aquí dispuesto.

ARTÍCULO 17 Prohibiciones

Las restricciones y prohibiciones determinadas en el artículo 26 de la Ley de Tránsito serán de aplicación para la inspección técnica aquí reglamentada.

CAPITULO VI. Proceso de revisión documental

ARTÍCULO 18 Presentación de documentos y apertura de expediente

Previo a la nacionalización del vehículo y como requisito para su importación definitiva, el consignatario debe presentar una solicitud de inspección ante cualquier estación de revisión técnica de vehículos en el territorio nacional y aportar la documentación descrita en el artículo 4 del presente Reglamento y señalar un lugar o medio para atender notificaciones, conforme a la normativa vigente. Los encargados de la IVE podrán disponer que dicha solicitud se pueda realizar por medios electrónicos, y procederán a conformar un expediente digital.

ARTÍCULO 19 Revisión documental

Los encargados de la IVE realizarán una revisión de los documentos presentados por el consignatario, dentro del plazo de cinco días hábiles después de recibida la solicitud, a efectos de determinar si los documentos aportados están completos, son exactos y válidos, caso contrario, en ese momento se prevendrá al consignatario que presente los documentos como corresponden dentro del plazo de treinta días naturales. De no presentarse la documentación solicitada, dentro de ese plazo el expediente se cerrará con resultado rechazado. Una vez recibida de manera correcta y/o completa la documentación, los encargados de la IVE realizarán el análisis de la información entregada a efecto de determinar que el vehículo no se encuentre dentro de ninguno de los supuestos del artículo 5 de la Ley de Tránsito, dentro del plazo de cinco días hábiles. Cuando se concluya de forma documental que el vehículo se encuentra en al menos uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley de Tránsito, el expediente concluirá inmediatamente con dictamen rechazado.

CAPITULO VII. Proceso de inspección física

ARTÍCULO 20 Inspección física del vehículo in situ

Una vez superada la revisión documental sin rechazo, se realizará una inspección física del vehículo en los lugares señalados en el artículo 14 del presente Reglamento, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la finalización de la revisión documental.

Se comprobará que la documentación presentada corresponde con el vehículo. Posteriormente se realizará la verificación técnica de los ítems del artículo 5 de la Ley de Tránsito. Esta inspección se realizará sin necesidad de desmontar elementos del vehículo.

Ante un incumplimiento de los aspectos señalados en el artículo 5 de la Ley de Tránsito, en la inspección física del vehículo, el expediente concluirá con dictamen rechazado.

No se le podrá impedir al consignatario que participe en la inspección física.

ARTÍCULO 21 Resultado de la inspección técnica

El proceso de inspección técnica previa a la nacionalización de vehículos usados tendrá como resultado un dictamen de aprobado o rechazado. El dictamen de aprobado o rechazado de la inspección documental y de la inspección física cuando proceda, serán transmitidos de manera electrónica al Sistema Informático del Servicio Nacional de Aduanas e igualmente se comunicará dicho resultado al Ministerio de Obras Públicas y Transportes por medio del correo electrónico designado por el jerarca de dicho Ministerio para tal fin y al consignatario al medio de notificación señalado, dentro del plazo de cinco días hábiles para la inspección documental y dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la finalización de la revisión documental en caso de realizarse la inspección física, de conformidad con lo señalado en los artículos 19 y 20 del presente Reglamento, salvo caso fortuito, fuerza mayor o actuación u omisión del consignatario que impida la realización de las mismas.

Únicamente con el dictamen aprobado, el consignatario podrá iniciar las gestiones ante el Servicio Nacional de Aduanas para la importación definitiva del vehículo previamente inscrito en el país de su procedencia.

Los encargados de la revisión técnica vehicular deberán conservar, durante un plazo de cinco años, los documentos y la información señalados en el presente Reglamento, salvo que exista regulación especial en contrario que exija un plazo mayor. Asimismo, los documentos y la información deberán conservarse aún después de ese plazo, hasta la finalización del proceso judicial o administrativo cuando exista algún asunto pendiente de resolución.

Los encargados de la revisión técnica vehicular deberán diseñar y permitir accesos a su sistema informático al MOPT, al COSEVI y a la Dirección General de Aduanas, para consultar los resultados de las inspecciones técnicas.

CAPITULO VIII. Recursos contra el proceso de inspección técnica vehicular

ARTÍCULO 22 Reclamos y proceso recursivo contra la inspección técnica

Una vez que se emita el dictamen de la IVE, los encargados de realizar la inspección técnica vehicular deberán remitir éste conforme a lo señalado el artículo 21 del presente Reglamento.

El consignatario podrá presentar los siguientes reclamos y recursos:

  1. Reclamo contra la IVE. Podrá presentar un reclamo directamente ante el encargado de la IVE en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificado el resultado de la IVE. La entidad de inspección contará con un plazo de diez días hábiles para dar trámite al reclamo.

  2. Recurso de Revocatoria y Apelación. Dentro del plazo de tres días hábiles después de notificada la resolución del encargado de la IVE que resuelve el reclamo señalado en el inciso anterior, el consignatario podrá interponer los recursos ordinarios contenidos en la Ley General de la Administración Pública ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Si pasado el plazo de tres días hábiles el consignatario no presenta reclamo o recurso alguno, o presentados los recursos ordinarios de la Ley General de la Administración Pública, se declaren sin lugar, los encargados de la IVE deberán remitir de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, el resultado del proceso de reclamo o recursos a la Autoridad Aduanera, para que se tenga de referencia en caso que sea procedente continuar con el trámite de nacionalización de la mercancía, por corresponder a un resultado favorable.

CAPITULO IX. Sobre el control aduanero

ARTÍCULO 23 De los controles Aduaneros

En caso de que los encargados de la IVE emitan un resultado o dictamen de aprobado al vehículo que se pretende nacionalizar, lo transmitirá por vía electrónica al Sistema Informático del Servicio Nacional de Aduanas, a fin de que se asocie a la Declaración Única Aduanera que se presente para la nacionalización del vehículo.

La Autoridad Aduanera en aplicación de criterios de riesgo y a través del Sistema Informático Aduanero, podrá ordenar una verificación documental o física con el propósito de ejercer los controles aduaneros establecidos en la normativa aduanera vigente.

Cuando se ordene una verificación documental o física, el funcionario aduanero debe constatar la presentación de los documentos señalados en el artículo 4 del presente Reglamento, así como las formalidades y requisitos establecidos en la Ley General de Aduanas y su Reglamento para el régimen de importación definitiva. Igualmente debe revisar el número de identificación, VIN o chasis del vehículo para verificar que coincida con el señalado en el título de propiedad original o el documento que acredite la inscripción y registro de la propiedad, así como en los demás documentos presentados para la importación definitiva del vehículo y en la declaración aduanera. Corresponde al funcionario de la aduana de control constatar la transmisión del dictamen emitido por los encargados de la IVE y que éste haya sido aprobado.

El funcionario de la aduana de control deberá verificar el contenido de la declaración jurada protocolizada presentada por el importador, y que los datos declarados de kilometraje o millaje sean coincidentes con lo declarado en el DUA de importación.

En caso de duda por parte del funcionario de la aduana de control durante el proceso de revisión documental y/o reconocimiento físico, podrá solicitar cualquier tipo de aclaración a los encargados de la IVE sobre lo señalado en el dictamen emitido, para tal efecto el funcionario aduanero deberá proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 93 bis de la Ley General de Aduanas y además solicitar por medio de oficio dirigido al encargado de la IVE, la respectiva aclaración al dictamen emitido. El encargado de la IVE deberá remitir la respuesta dentro del plazo de 10 días hábiles.

CAPITULO X. Otras disposiciones

ARTÍCULO 24 Imposición de multas y denuncia del hecho.

Constatado que el consignatario faltó a la verdad en la declaración jurada de que el vehículo a nacionalizar no está dentro de ninguno de los supuestos del artículo 5 de la Ley de Tránsito, a partir de la revisión técnica por parte de los encargados de la misma, así como a partir de los controles o revisiones del MOPT y del COSEVI, o bien de los controles de la Autoridad Aduanera, y una vez firme la determinación que asienta tal hallazgo; sin perjuicio de las responsabilidades penales por la eventual comisión del delito de perjurio, previsto y sancionado en el artículo 131 del Código Penal, el consignatario con fundamento en el párrafo final del artículo 5 de la Ley de Tránsito estará sujeto a una multa equivalente a cinco veces la multa estipulada en la categoría A de la Ley de Tránsito, misma que deberá cancelar a la orden del Consejo de Seguridad Vial acorde con el procedimiento señalado en el artículo 192 de la misma Ley.

Si es la Autoridad Aduanera o los encargados de la revisión técnica los que detectan el incumplimiento por parte del consignatario, comunicarán al COSEVI por medio de oficio dirigido al jerarca de dicho Consejo, enviando además los antecedentes y elementos probatorios que constan en el expediente levantado al efecto, con el propósito de ejercer las medidas legales correspondientes, en un plazo no mayor a los diez días hábiles después de notificado el resultado de la revisión técnica para el o los encargados de la misma y en un plazo no mayor a los diez días hábiles contados a partir del hecho generador señalado en el artículo 55 inciso c) de la Ley General de Aduanas para la Autoridad Aduanera.

El pago deberá hacerse dentro de un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la firmeza de la resolución dictada por el COSEVI.

De no realizarse el pago oportuno, se aplicará el mecanismo dispuesto en el artículo 195 de la . mencionada Ley de Tránsito.

ARTÍCULO 25 Disposición de Vehículos.

Los vehículos que presenten un dictamen con resultado rechazado por el IVE o a los que no se les otorgue el levante correspondiente por parte de la Autoridad Aduanera podrán ser reexportados por el consignatario dentro del plazo de un año a partir de su ingreso en el depósito fiscal de conformidad con el artículo 157 de la Ley General de Aduanas o en su defecto antes de declararse en abandono tácito las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley General de Aduanas y/o antes del abandono voluntario de las mercancías con fundamento en el artículo 60 inciso d) del mismo cuerpo normativo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley General de Aduanas no se permitirá la reexportación de mercancías caídas en abandono o respecto de las cuales se haya configurado presunción fundada de delito penal aduanero.

Los vehículos que no se puedan nacionalizar por incumplimiento del artículo 5 de la Ley de Tránsito y que además se encuentren en estado de abandono de conformidad con los artículos 56 y 60 inciso d) de la Ley General de Aduanas en relación con el artículo 157 del mismo cuerpo normativo podrán ser destruidos, así como sus partes y piezas, bajo supervisión de la Autoridad Aduanera de forma que no causen daños a la naturaleza o medio ambiente y en los lugares autorizados o en los lugares o empresas públicas o privadas concesionadas o licitadas para el manejo técnico de tales mercancías, en coordinación con el MINAE, el Ministerio de Salud y demás entidades públicas competentes que deban participar en el proceso, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

ARTÍCULO 26 Comisión permanente para la actualización y seguimiento a la aplicación del presente Reglamento

Se establece una Comisión para la actualización y revisión permanente del cumplimiento del presente Reglamento, conformada por un representante del Ministerio de Hacienda, un representante del MOPT y un representante de COSEVI, que serán nombrados por los jerarcas de los citados Ministerios y del mencionado Consejo, por un período de dos años.

Para ser miembro de dicha Comisión se requiere:

  1. Ser costarricense mayor de veinticinco años.

  2. Contar, como mínimo, con título académico de bachiller en educación secundaria:

  3. Presentar el juramento constitucional.

  4. No haber sido condenado por ningún delito.

La coordinación de esta Comisión estará a cargo del MOPT y será presidida por el representante de dicho Ministerio.

La Comisión podrá invitar a actores de la sociedad civil o de instituciones y empresas públicas o privadas afines al tema, para que contribuyan en esta tarea, según lo consideren pertinente.

ARTÍCULO 27 Habilitación al MOPT para aplicar directamente o a través de un tercero la presente normativa

En aquellos casos en que no se encuentre en operación una empresa encargada de prestar el servicio de Inspección Técnica Vehicular, el MOPT podrá aplicar en forma excepcional, directamente o por medio del personal externo que este autorice, las inspecciones, verificaciones y revisiones, tanto físicas como documentales, que se establecen en los capítulos III, V, VI y VII del presente reglamento, ello con el propósito de garantizar la continuidad del servicio y evitar afectaciones a los consignatarios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública.

Para estos efectos, el MOPT podrá asumir directamente el servicio a través de sus técnicos, mecánicos, pudiendo hacer uso de sus instalaciones. Para el cumplimiento de estos fines el MOPT podrá integrar personal de otras instituciones públicas que resulten necesarias en el ejercicio de las competencias y capacidades legales, administrativas y operativas de estas.

En estos casos, los usuarios deberán demostrar haber pagado previamente la tarifa establecida para ese servicio por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos por medio de transferencia bancaria en las cuentas bancarias a favor del Estado que el MOPT y la Tesorería Nacional dispongan para tales efectos.

Mediante resolución administrativa interna el MOPT establecerá el procedimiento aplicable a nivel interno para este tipo de gestiones. En caso de rechazo, el usuario podrá interponer Recurso de Apelación ante el Despacho del Ministro de Obras Públicas y Transportes en el plazo y formas previstas en la Ley General de la Administración Pública.

CAPITULO XI. Vigencia

ARTÍCULO 28 Vigencia

El presente Decreto Rige a partir de los tres meses posteriores a su publicación.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los diez días del mes de julio del año dos mil diecinueve.

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