Decreto Ejecutivo Nº 43808-H - Reglamento a la Ley General de Contratación Pública
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, y los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1) y 28, inciso 2), acápite b) de la Ley Nº6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y sus reformas.
CONSIDERANDO:
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Que por la Ley Nº 9986 de 27 de mayo de 2021, publicada en el Alcance 109 del Diario Oficial La Gaceta N°103 del 31 de mayo de 2021, se promulgó la Ley General de Contratación Pública, vigente a partir del 1° de diciembre del 2022.
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Que la nueva normativa incorpora disposiciones para un actuar ético, íntegro y probo de todos los actores vinculados en el procedimiento de contratación pública y regula aspectos de la compra pública estratégica, rectoría y la contratación mediante el sistema digital unificado, entre otros aspectos, lo cual tiene como norte una contratación pública más ágil, eficiente, transparente y oportuna que responda a las necesidades públicas e interés público, mediante el ahorro y uso razonable de los recursos públicos, en atención al principio del valor por el dinero.
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Que la Ley General de Contratación Pública procura la elaboración de pliegos de condiciones claros, precisos y transparentes que aseguren una igualitaria participación de los potenciales interesados, así como la obtención de bienes, obras o servicios de calidad y una correcta y oportuna ejecución del contrato, a fin de satisfacer el interés público.
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Que la Ley General de Contratación Pública parte de una concepción de que el Estado, como el mayor comprador del mercado costarricense, puede utilizar los procedimientos de compras públicas, como un mecanismo para asegurar economías de escala, así como para conseguir una mejor distribución de la riqueza como lo ordena el artículo 50 de nuestra Carta Magna, a través de los mecanismos de la compra pública estratégica, instrumentados mediante el Plan Nacional de Compra Pública que deberá emitir la Autoridad de Contratación Pública.
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Que la Ley General de Contratación Pública busca como uno de sus objetivos fundamentales reunificar el sistema de compras públicas y simplificarlo, mediante la utilización de procedimientos realizados en un único sistema digital, aplicable a toda la Administración Central y Descentralizada, bajo la rectoría de la Autoridad de Contratación Pública, con el objetivo de conseguir vincular la planificación, la presupuestación y la oportuna promoción de los procedimientos de compra, para dar satisfacción adecuada y de calidad a las necesidades públicas.
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Que para conseguir los objetivos propuestos con la Ley General de Contratación Pública, es imprescindible conseguir la profesionalización de los funcionarios encargados de las áreas de compras y mantener una constante actualización y mejora en su capacitación.
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Que conforme al artículo 136 de la Ley General de Contratación Pública, el Poder Ejecutivo debe reglamentar dicha Ley con el propósito de permitir el cumplimiento de sus objetivos y su adecuada ejecución.
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Que el anteproyecto del presente Decreto fue divulgado para consulta pública en el Diario Oficial La Gaceta N°67, Alcance N°70, de fecha 07 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, lo que enriqueció su contenido.
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Que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 12 bis- del Decreto Ejecutivo N°37045- MP-MEIC, de fecha 22 de febrero de 2012, denominado Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y sus reformas, esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo al informe DMR-DAR-INF-103- 2022, de fecha 08 de setiembre de 2022 emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Por tanto,
Decretan:
REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
El ámbito de aplicación de este Reglamento está regulado en el artículo 1 de la Ley No.9986, denominada Ley General de Contratación Pública. En el caso de los entes públicos no estatales a los que no les aplique la Ley General de Contratación Pública, podrán instrumentar sus procedimientos de adquisiciones conforme a los principios de contratación pública definidos en la Ley y apoyados en los lineamientos que al respecto emita la Autoridad de Contratación Pública.
Al momento en que se publiquen los umbrales de contratación por parte de la Contraloría General de la República, se deberá especificar el monto actualizado que servirá de referencia para que los sujetos privados apliquen la Ley General de Contratación Pública.
La Ley excluye de su alcance las siguientes actividades:
a) Actividad ordinaria de la Administración. Entendida como la actividad o servicio que constituye la prestación última o final de la Administración que realiza frente al usuario o destinatario final, actividad o servicio que deben estar definidos previamente en la respectiva ley de cada entidad como parte de su competencia y de la razón de su creación. La contratación de los medios necesarios para el ejercicio de la actividad ordinaria debe realizarse observando los procedimientos establecidos en la Ley General de Contratación Pública y este Reglamento.
b) Las relaciones de empleo público. La contratación de servicios propios de una relación de empleo público, seguirán las disposiciones del régimen ordinario de nombramiento de funcionarios.
c) Empréstitos públicos. Los procedimientos de contratación derivados de empréstitos se regirán por la Ley General de Contratación Pública, salvo que la ley que apruebe el empréstito disponga otro régimen de contratación especial.
d) Contrataciones fuera del país. Los procedimientos de contratación que se realicen fuera del país para la construcción, la instalación o la provisión de oficinas y para la contratación de bienes, obras y servicios, los cuales deberán ser utilizados y consumidos en su totalidad en el exterior.
e) Acuerdos celebrados con otros Estados o con sujetos de derecho internacional público de carácter humanitario. Se entenderán como sujetos de derecho internacional público, los Estados y los organismos de carácter humanitario que estén reconocidos como tales por el Derecho Internacional Público y en el tanto ejecute las competencias para las cuales fue creado.
f) Convenios de colaboración entre entes de derecho público. Los convenios de colaboración se entenderán como aquellos acuerdos que se realizan entre entidades de derecho público cada una dentro del ámbito de su competencia legal, sin ánimo de aprovisionamiento de bienes o servicios, en que cada entidad colabora en forma paritaria con la otra y ejecuta sus competencias para...
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