Decreto Legislativo Nº 10234. Ley de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA COMPETIVIDAD TERRITORIAL PARA PROMOVER LA ATRACCIÓN DE INVERSIONES FUERA DE LA GRAN ÁREA METROPOLITANA (GAM)

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Ambito de aplicación

Las empresas que realicen inversiones nuevas en el país fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), podrán obtener los beneficios que establece la Ley del Régimen de Zona Franca, Ley Nº 7210, y sus reformas, siempre y cuando los proyectos sean nuevos y las empresas interesadas en su desarrollo estén total o parcialmente exentas del impuesto sobre la renta, en los términos regulados por la indicada ley de zona franca.

Asimismo, todo lo relativo al procedimiento de ingreso, cumplimiento de obligaciones y demás trámites relacionados con la operación de estas empresas, se regirá por las mismas disposiciones que establece la Ley de Régimen de Zona Franca, y sus reformas; por lo que, en consecuencia, se considerarán para todos los efectos como beneficiarios del régimen de zona franca.

ARTÍCULO 2 Definiciones
  1. Insumo: mercancía producida en el territorio nacional por una empresa beneficiaría del régimen de zona franca y utilizada en la producción del bien final, se excluye maquinaria y equipo. Incluye insumos derivados de operaciones de cultivo, extracción, cosecha, pesca, crianza, manufactura o procesamiento.

  2. Centros de servicios de salud humana: se refiere a los servicios especializados dedicados a oftalmología, ortodoncia, odontología, cirugía estética o reconstructiva y a entidades hospitalarias de resolutividad alta, de conformidad con la normativa vigente. A estos centros les será aplicable lo establecido en la Ley General de Salud, y sus reglamentos.

  3. Parque sostenible de aventura: establecimiento dedicado al desarrollo sostenible de actividades recreativas y de entretenimiento, o de actividades de carácter comercial de conservación o investigación científica diseñadas y construidas en un medio natural que, por su ubicación, permiten el contacto con la naturaleza respetando el medio ambiente y garantizando la protección de los recursos naturales Este tipo de parques podrá desarrollar, entre otras actividades, las siguientes:

  4. Actividades recreativas o de aventura que se realizan mayoritariamente al aire libre, cuyo fin último es generar diversión, entretenimiento o bienestar a las personas que utilicen sus servicios. En estos casos, la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica (Procomer) deberá solicitar el criterio del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), a efectos de acreditar la viabilidad de las actividades propuestas por la empresa I ICT deberá pronunciarse en un plazo máximo de treinta (30) días. Transcurrido ese plazo sin respuesta del ICT, se entenderá que su criterio es favorable.

ii. Actividades de carácter comercial que procuran la conservación y apreciación del medio ambiente, así como la observación, estudio o investigación científica realizada m situ, sin alterar negativamente o modificar el medio ambiente en que se desarrollan

CAPITULO II Reforma y adiciones a la Ley del Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210, de 23 de noviembre de 1990 Artículos 3 a 21.sexies
ARTÍCULO 3 Se adiciona un artículo 1 bis a la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210, de 23 de noviembre de 1990, y se reforman los artículos 2, 3, 15, 16 bis, 17 inciso c) y último párrafo, 18 último párrafo, 21 ter incisos h), i), 22 primer párrafo de la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210, de 23 de noviembre de 1990

Los textos son los siguientes:

Artículo 1 bis. Para las empresas que se instalen fuera de GAM se consideran asimismo inversiones nuevas, las relativas a:

I. Infraestructura pública en la que invierta la empresa a partir de la presentación de la solicitud al régimen para:

a. Proyectos de mejoramiento o construcción, tales como: accesos viales perimetrales a su ubicación; construcción y conservación de puentes, alcantarillado, redes de suministro de agua potable; instalación y mejoramiento de lineas de transmisión de energía, datos y telecomunicación; dirigidos a mejorar la infraestructura y convivencia en el cantón donde se establece la empresa beneficiaría del régimen.

b. Construcción, mejoramiento o conservación de la infraestructura de centros educativos y centros de atención comunitaria, ubicados en el cantón donde se instale la empresa.

En ambos supuestos, y de previo ejecutar el proyecto de inversión, la empresa deberá formalizar los convenios o alianzas estratégicas público-privadas requeridos, y cumplir con los requisitos y condiciones que, para dicho propósito, se establezcan en la normativa aplicable y las instituciones competentes.

II. Inversión en capital humano, entendida como aquella relacionada con la actividad autorizada a la empresa al ingresar al régimen de zonas francas, y que se dirija al desarrollo de:

a) Cierre de brechas.

b) Nuevas habilidades para la transformación de la actividad

c) Investigación y desarrollo.

d) Inversiones en formación de proveedores y suplidores o potencial recurso humano a contratar.

Para las inversiones estipuladas en este artículo, las empresas deberán establecer en la solicitud de ingreso al régimen, el detalle de su compromiso y el plazo en el que realizará esta inversión, el cual se podrá extender hasta cinco (5) años. Procomer fiscalizará el cumplimiento de estos compromisos mediante el Informe Anual de Operaciones y las Auditorias periódicas.

Los recursos en los que la empresa invierta bajo estas modalidades de inversión podrán computarse a partir de la fecha de presentación de la solicitud de ingreso al régimen de zonas francas y podrán representar hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto total de la inversión comprometida. Asimismo, la empresa se compromete a mantener el monto de inversión durante todo el plazo que se encuentre bajo el régimen.

Solo podrán ingresar al régimen de zona franca aquellos proyectos que sean inversiones nuevas, por tanto, no podrán ingresar al régimen de zonas francas, ni aun cuando pretendan instalarse fuera de GAM:

1) Los proyectos correspondientes a inversiones que ya se han realizado fuera del régimen de zona franca.

2) Los proyectos correspondientes a inversiones que ya se han realizado dentro del régimen de zona franca y que solo se trasladen de ubicación.

3) Las correspondientes a inversión en empresas subsidiarias de otras empresas que ya disfruten de los beneficios de dicho régimen.

4) Las correspondientes a inversiones que resulten de operaciones de reestructuración societaria bajo control o propiedad común de una casa matriz domiciliada en régimen de zona franca.

5) Las correspondientes a inversiones producto de la adquisición o absorción, por cualquier titulo, de una persona jurídica que si estaba sujeta al pago del impuesto sobre la renta en Costa Rica o de sus principales activos. Si tal adquisición s absorción se produce luego de que el solicitante ingresa al régimen, se le reducirá el porcentaje de exoneración de los tributos sobre importación de maquinaria, equipo y materias primas y los tributos sobre las utilidades en la misma proporción que representen los activos adquiridos en relación con los activos totales de la empresa.

La Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) ejercerá sus funciones para promover la competencia y concurrencia, según las normas y los principios establecidos en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472, y sus reformas, así como lo indicado en la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia, Nº 9736.

Artículo 2. Requisitos y condiciones para las empresas bajo la categoría c) del artículo 17 de la presente ley

Las empresas que deseen obtener el régimen de zonas francas bajo la categoría c) del artículo 17 de la presente ley, además de ajustarse a los requisitos contemplados por ella, deberán cumplir con los parámetros establecidos en el Indice de Elegibilidad Estratégica para las Empresas de Servicios (IEES), cuya definición y desarrollo se especificarán en el reglamento de la presente ley.

Para formular el IEES, el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Hacienda tomarán en consideración, al menos, los siguientes parámetros: la naturaleza estratégica de la actividad de la empresa; los encadenamientos de empresas de servicios con empresas de los sectores estratégicos definidos de conformidad con el artículo 21 bis de la presente ley; el valor monetario anual del total de las remuneraciones pagadas a los empleados de la empresa de servicios; el valor monetario de la inversión nueva en activos fijos que la empresa de servicios se compromete a realizar; y un parámetro de flexibilización para facilitar el ingreso al régimen, aplicable solo a las empresas que se instalen fuera de la GAM.

El parámetro de la naturaleza estratégica de la actividad de la empresa será definido por la comisión especial establecida en el inciso a) del artículo 21 bis de la presente ley

El cumplimiento del IEES por parte de las empresas de servicios se constituye en un requisito de ingreso y permanencia en el régimen y su incumplimiento será' sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la presente ley.

Artículo 3. Tratamiento fiscal para las empresas bajo las categorías c) y g) del artículo 17 de la presente ley:

Para las empresas beneficiarías bajo las...

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