Decreto Legislativo Nº 10286. Regímenes de exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre su uso y destino

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REGÍMENES DE EXENCIONES DEL PAGO DE TRIBUTOS, SU OTORGAMIENTO Y CONTROL SOBRE SU USO Y DESTINO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto y alcance de la ley

Regular el procedimiento de otorgamiento, liberación, liquidación, traspaso y control sobre el uso y destino de las exenciones que se encuentran bajo tutela de la Dirección General de Hacienda, así como la creación de un régimen sancionatorio aplicable a incumplimientos a la normativa que rige las exenciones.

En este sentido, se encuentran excluidas de la presente ley aquellas exenciones que por ley especial no se encuentran bajo la tutela de la Dirección General de Hacienda y que no han sido expresamente reformadas o derogadas por medio de la presente ley.

ARTÍCULO 2 Definiciones

Para la aplicación de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:

1) Autorización de exención: acto administrativo mediante el cual se reconoce la exención al beneficiario.

2) Beneficiario: sujeto que por ley tiene derecho a una exención.

3) Beneficiario inmediato: persona física o jurídica a la cual se le pueden otorgar autorizaciones de exenciones de carácter objetivo, para el posterior uso y disfrute de los beneficiarios mediatos.

4) Beneficiario mediato: en exenciones de carácter objetivo, es la persona física o jurídica que adquiere, del beneficiario inmediato o de otra persona, el bien exonerado para su uso y disfrute.

5) Ente recomendador: órgano legalmente competente para analizar las solicitudes de beneficiarios de un régimen de exención, con el fin de definir su procedencia técnica y formular la recomendación correspondiente a la Dirección General de Hacienda. Es corresponsable, con la Dirección General de Hacienda, de la fiscalización de los beneficiarios e incentivos otorgados por mandato de la ley.

6) Exención: dispensa total o parcial de pago del tributo, otorgada por la ley, y que no afecta el momento de nacimiento de la obligación sino el de su exigibilidad.

7) Exención de carácter objetivo: se otorga en función de determinados hechos, actos.

8) Exención de carácter subjetivo: se otorga en consideración de condiciones particulares de las personas físicas o jurídicas.

9) Liberación: mecanismo establecido por ley para declarar extintas determinadas obligaciones tributarias y las relacionadas con estas, de bienes exonerados de previo, ya sea por haberse cumplido el plazo o las condiciones previstas.

10) Liquidación: mecanismo mediante el cual el beneficiario puede solicitar la autorización para cancelar y proceder a pagar los tributos sobre bienes o mercancías inicialmente exonerados.

11) Reciprocidad: garantías, beneficios y sanciones que Costa Rica otorga a los ciudadanos o las personas jurídicas de otro Estado y que deben ser retribuidos por la contraparte de la misma forma.

ARTÍCULO 3 Competencias de la Dirección General de Hacienda en relación con las exenciones

La Dirección General de Hacienda, del Ministerio de Hacienda, se encuentra facultada para autorizare! disfrute de exenciones del pago de los tributos nacionales que están bajo su tutela y administración, previa solicitud del interesado, así como las liquidaciones y liberaciones de estas, por los medios que esta dirección determine.

En aquellos casos en que la ley lo establezca, será necesario que la solicitud del interesado sea acompañada del aval emitido por el ente recomendador respectivo. Sin este aval, la Dirección no podrá autorizar la exención.

De igual forma, corresponde a esta Dirección el control y la fiscalización de las exenciones que haya autorizado, con el apoyo técnico de los entes recomendadores.

ARTÍCULO 4 Denegatoria de exenciones

En caso de que la solicitud de exención no proceda, por no estar conforme con lo establecido en la normativa, no haberse cumplido con los requisitos exigidos o no contar con el aval del ente recomendador respectivo, la Dirección General de Hacienda denegará la solicitud. Contra esta denegatoria el interesado podrá interponer los recursos de revocatoria ante el director general de Hacienda y el de apelación en subsidio ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en un plazo perentorio de tres días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la denegatoria.

CAPÍTULO II Regulaciones para la liberación de bienes adquiridos con exención Artículos 5 a 7
ARTÍCULO 5 Liberación para vehículos del Estado

Los vehículos adquiridos exentos de impuestos, por parte del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, así como por la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes, podrán venderse libres del pago de los tributos inicialmente dispensados, transcurrido un plazo mínimo de cinco años a partir de su importación.

Los adquirentes de estos vehículos deberán cancelar el impuesto sobre la transferencia de vehículos internados en el país con exoneración de impuestos, previsto en el artículo 10 de la Ley 7088, de 30 de noviembre de 1987.

ARTÍCULO 6 Liberación de vehículos de misiones diplomáticas o consulares

Solo procederá la liberación de los vehículos propiedad de los funcionarios extranjeros de misiones diplomáticas o consulares, en aplicación del principio de reciprocidad.

ARTÍCULO 7 Extinción de las obligaciones relacionadas con la exención en caso fortuito o fuerza mayor

La pérdida de la mercancía exonerada por caso fortuito o fuerza mayor extingue la obligación tributaria a cargo del beneficiario de la exención. El trámite de liberación se deberá realizar ante la Dirección General de Hacienda, a la cual le corresponde emitir las disposiciones normativas necesarias para la aplicación de este artículo.

CAPÍTULO III Regulaciones para la liquidación tributaria y la revocación Artículos 8 a 24
SECCIÓN I Regulaciones para la liquidación tributaria de bienes adquiridos con exención Artículos 8 a 13
ARTÍCULO 8 Tipos de liquidaciones

Los tipos de liquidaciones de tributos de bienes adquiridos con exención serán los siguientes:

a) Voluntaria.

b) Por causa sobreviniente.

c) Por incumplimiento de las condiciones de la exención.

ARTÍCULO 9 Liquidación voluntaria de tributos que fueron inicialmente dispensados de pago

En cualquier momento, el beneficiario de una exención podrá solicitar, ante la Dirección General de Hacienda, la cancelación de los montos de los impuestos vigentes y correspondientes al valor de mercado del bien, que defina la Dirección General de Aduanas o la Dirección General de Tributación, según corresponda, en el momento de la liquidación, conforme al porcentaje de exoneración otorgado, incluyendo las reglas de depreciación que se establezcan. En caso de imposibilidad o ausencia del beneficiario, la solicitud de liquidación puede ser realizada por cualquier interesado que demuestre tener mejor derecho o, en su defecto, un interés legítimo.

Una vez autorizada la liquidación, el pago de la obligación tributaria deviene en exigible y el interesado contará con un plazo improrrogable de treinta días hábiles para realizar la cancelación de los tributos. De no cancelarse el monto de los impuestos liquidados, dentro del plazo concedido, se estará a lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley.

ARTÍCULO 10 Liquidación por causa sobreviniente

Se entenderán por causa sobreviniente los siguientes casos:

a) Fallecimiento del beneficiario.

b) Cumplimiento del plazo de una exención.

c) Cese de las actividades incentivadas.

Si ninguna persona con interés legítimo solicita la liquidación voluntaria de los bienes del beneficiario ante una causa sobreviniente, será la Administración la que de oficio gestionará el cobro de la liquidación por causa sobreviniente, de acuerdo con el artículo 11 de esta ley.

ARTÍCULO 11 Cobro de la liquidación por causa sobreviniente

La Administración se encuentra facultada para gestionar, de oficio, el cobro de los montos originalmente exonerados y ordenar, en caso de vehículos, su depósito.

Establecido el monto que se debe cancelar, se le deberá comunicar a los afectados y otorgar un plazo de treinta días hábiles para su cancelación. De no realizarse el pago, se aplicará lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley. En caso de que existan procesos universales donde el causante sea el beneficiario, se deberá tramitar el cobro dentro de estos, para lo cual no aplica el plazo de treinta días establecido para realizar el pago.

El cobro se realizará contra aquellos sujetos que ostenten la condición de herederos de quien era beneficiario, socios de las empresas que ostentaban la exención, o curadores de los procesos de quiebra.

Si la exención ha recaído sobre un vehículo, el interesado debe depositarlo en forma inmediata en un depósito aduanero debiéndose constituir en depositario. Los costos en que se incurra por el depósito del bien deben ser cubiertos por el interesado. El bien no será entregado hasta tanto no se realice la cancelación de los montos originalmente exonerados.

ARTÍCULO 12 Liquidación por incumplimiento de las condiciones de la exención

En el evento de que los beneficiarios de exenciones tributarias incumplan las obligaciones sobre su uso, destino y demás obligaciones, asociadas a su condición de beneficiarios...

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