Decreto Legislativo Nº 10522. Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: DINAMIZACIÓN DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO CAPÍTULO I. REFORMAS PROPIAS DE LA LEY DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO ARTÍCULO 1. Adiciónese un nuevo inciso e) y se corre la numeración de los incisos del artículo 3 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008. El texto es el siguiente: "ARTÍCULO 3. Obligaciones de los integrantes del Sistema de Banca para el Desarrollo. Serán obligaciones de los integrantes definidos en el artículo 2 de la presente ley las siguientes: (...) e) Proveer toda la información técnicamente requerida con el propósito de efectuar las evaluaciones necesarias y pertinentes para medir el desempeño y los efectos de la política pública productiva que conlleva el Sistema de Banca para el Desarrollo. La información que se reciba le aplicará lo establecido en el inciso i) del artículo 14 de la presente ley. f) Las demás políticas y directrices que establezca el Consejo Rector del SBD." ARTÍCULO 2. Refórmense los incisos f), g) y j) del artículo 4 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008. Los textos son los siguientes: "ARTÍCULO 4. Objetivos específicos del Sistema de Banca para el Desarrollo El SBD tendrá los siguientes objetivos: (...) f) Fomentar la innovación, transferencia y adaptación tecnológica orientada a elevar la productividad y la competitividad de los sujetos beneficiarios de esta ley, en procura de una mayor generación de empleo y crecimiento regional. En el caso del sector agropecuario se podrá canalizar por medio de instancias públicas como privadas que fomenten la innovación, investigación y transferencia de tecnología. g) Contribuir al desarrollo productivo en las diferentes regiones del país por medio de los mecanismos que establece la presente ley, promoviendo el acceso a financiamiento y los proyectos de inversión prioritarios que potencialicen el crecimiento de los beneficiarios de ley, fomentando la asociatividad y apoyando las estrategias regionales de los ministerios rectores. (...) j) Estimular y apoyar económicamente la formación de cadenas de valor, movilizando recursos para financiar el desarrollo de infraestructura productiva, promover el desarrollo, fomentar el comercio e inversiones y apoyar al sector empresarial, para que este alcance niveles de productividad con estándares internacionales." ARTÍCULO 3. Refórmense el inciso e), el inciso f) y el penúltimo párrafo, además, deróguese el último párrafo del artículo 6 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008. Los textos son los siguientes: "ARTÍCULO 6. Sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo Podrán ser sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo en el área de financiamiento, avales o garantías, capital semilla, capital de riesgo u otros productos que se contemplen en esta ley, los siguientes: (...) e) Modelos asociativos empresariales de la economía social solidaria: organizaciones de esta índole, con o sin fines de lucro, que cuenten con un proyecto productivo viable y, además, cumplen con los parámetros de micro, pequeño o mediano modelo de negocio definidos con el criterio técnico del Ministerio de Economía Industria y Comercio (MEIC), el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), los cuales reglamentarán y harán pública la metodología de cálculo que se utilizará para dicha definición, pudiendo contemplar distintas subcategorías cuando corresponda. f) Beneficiarios de microcrédito: persona o grupos de personas físicas o jurídicas que califiquen como pequeños productores agropecuarios, microempresarias o emprendedoras, de todos los sectores de las actividades económicas, que presenten proyectos productivos y cuyo requerimiento de financiamiento no exceda de cincuenta salarios base establecidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, y su respectiva actualización. Serán otorgados por el Fondo del Crédito para el Desarrollo definido en la presente ley y por medio de la banca privada que se acoja al inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, además del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo. En el caso de las medianas empresas y los medianos productores de todos los sectores productivos, podrán ser beneficiarios de esta ley los que cumplan con los criterios y las condiciones que al efecto disponga el Consejo Rector, dándosele prioridad a aquellas de alto impacto en el empleo generado, la contribución a la sostenibilidad ambiental, el desarrollo territorial, al desarrollo tecnológico y los encadenamientos productivos, entre otros que se definan. Queda facultado el Consejo Rector para definir un máximo de utilización de cada uno de los fondos estipulados en el artículo 9 de la presente ley para este tipo de beneficiario. En el caso del Fondo de avales, los recursos de capital semilla y de capital de riesgo del Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade), el Consejo Rector podrá delimitar de forma diferenciada al fondo de financiamiento del Fonade, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos y la naturaleza de estos." ARTÍCULO 4. Se adiciona un artículo 7 ter a la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008. El texto es el siguiente: "ARTÍCULO 7 ter. Acceso a financiamiento y apoyo para clústeres Se reconoce la importancia del desarrollo productivo nacional y territorial a través de modelos de clústeres, por lo que se autoriza al SBD para que contribuya con recursos y con los instrumentos establecidos en la presente ley, para apoyar su consolidación, gestión y la potencialización de su impacto socio productivo. La definición de cluster en sus diferentes etapas se hará vía reglamentaria, respetando los parámetros y estándares internacionales. Se autoriza para que, dentro de cada uno de los clústeres, puedan coexistir los beneficiarios de la ley con empresas tractores de tamaño grande. Estas empresas tractores no podrán obtener los beneficios directos del SBD. Las empresas tractores coadyuvarán en el desarrollo y la mejora continua de las pymes que conforman el clúster; podrán desarrollar programas de encadenamientos productivos, desarrollo de proveedores, entre otros apoyos financieros y de acompañamiento. El Consejo Rector queda facultado para orientar y delimitar el apoyo de recursos financieros y de desarrollo empresarial destinados a los clústeres, el cual deberá tomar en cuenta el fortalecimiento del impacto de sus cadenas de valor en los territorios, el aumento del valor agregado de sus productos y servicios, la promoción de la innovación, con el fin de mejorar la competividad país, la potencialización de ecosistemas productivos en las distintas regiones, en aras del aumento de la generación de empleo e impacto social. El Sistema de Banca para el Desarrollo podrá financiar y apoyar proyectos presentados por este tipo de modelos de cooperación privado-privado o público-privado, siempre que cumplan con los lineamientos establecidos por el Consejo Rector." ARTÍCULO 5. Refórmense los artículos 10 y 11 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008. Los textos son los siguientes: "ARTÍCULO 10. Constitución del Consejo Rector y su Secretaría Técnica Se crea el Consejo Rector como máximo jerarca del Sistema de Banca para el Desarrollo, como ente público no estatal, con personalidad jurídica, el cual tendrá las funciones que le establece la presente ley. Para la ejecución, articulación, coordinación e implementación de los alcances de esta ley, así como de la articulación de la totalidad de recursos establecidos para el SBD, contará con un órgano adscrito que es la Secretaría Técnica, la cual será un órgano público con personalidad jurídica instrumental y patrimonio propio. Las decisiones del Consejo Rector serán adoptadas de acuerdo con las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, y principios elementales de justicia, lógica o conveniencia...
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