Decreto Legislativo Nº 9872. Reforma Integral de la Ley 2762, Ley sobre el Régimen de Relacionese Entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café, de 21 de junio de 1961

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA INTEGRAL DE LA LEY 2762, LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE RELACIONES ENTRE PRODUCTORES, BENEFICIADORES Y EXPORTADORES DE CAFÉ, DE 21 DE JUNIO DE 1961

ARTÍCULO 1 Se reforma integralmente la Ley 2762, Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café, de 21 de junio de 1961

El texto es el siguiente:

LEY 2762

LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE RELACIONES ENTRE PRODUCTORES, BENEFICIADORES Y EXPORTADORES DE CAFÉ

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 148
CAPÍTULO I Finalidad, objeto y naturaleza Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Esta ley tiene por finalidad determinar un régimen equitativo de relaciones entre productores, beneficiadores y exportadores de café, que garantice una participación racional y cierta de cada sector en el negocio cafetalero y, por objeto, todas las transacciones con café producido en el territorio nacional.
ARTÍCULO 2 Se declara de interés público lo relativo a producción, elaboración, mercadeo, calidad y prestigio del café de Costa Rica, para todos los efectos que señala la presente ley

De igual manera, se exonera al Instituto del Café de Costa Rica (Icafé), en todos los asuntos de su actividad, del pago de impuestos del valor agregado, renta, territorial y municipales.

ARTÍCULO 3 El Instituto del Café de Costa Rica (Icafé), a fin de contribuir en la consecución de sus objetivos, además de las funciones que establece esta ley, podrá realizar las siguientes actividades ordinarias y de giro habitual:
  1. Desarrollar actividades comerciales como son la producción, compra y comercialización nacional e internacional de semillas de café en sus diferentes formas de reproducción, según la técnica y la ciencia, para efectos de autorizar y desarrollar innovación tecnológica, incremento productivo y mitigación al cambio climático.

  2. Importar, comercializar y coadyuvar en los procesos de importación de todo tipo de insumos para la actividad cafetalera, cuando se requiera para la atención de algún propósito concreto: plagas, enfermedades, generadores de vigor y productividad o productos relacionados con efectos sobre la maduración, etc.

  3. Prestación de servicios de transferencia tecnológica, asistencia técnica agronómica, de laboratorios y otros servicios relacionados con la actividad cafetalera, tanto nacional como internacional, que generen competividad al sector por medio de organismos vinculados con el Instituto del Café de Costa Rica, según la reglamentación de esta ley y previa autorización de la Junta Directiva.

  4. Desarrollar, autorizar y coordinar, con instituciones públicas y privadas, programas de capacitación técnica, académica y de formación en las distintas áreas de producción, industrialización, comercialización, mercadeo, catación, barismo y transferencia tecnológica.

  5. Venta de artículos promocionales "Café de Costa Rica", tanto a nivel nacional como internacional.

CAPÍTULO II Partes y su personería Artículos 4 a 11
ARTÍCULO 4 La reglamentación de la presente ley establecerá las excepciones y normas de particular aplicación, para aquellos beneficios que solamente procesen y vendan café de sus propietarios.
ARTÍCULO 5 Se considera productor de café, con los derechos y las obligaciones que determina esta ley, a todo aquel que posea, con derecho a explotarla por cualquier título legítimo, una plantación de café.
ARTÍCULO 6 Se tendrá como beneficiador de café a toda persona, física o jurídica, debidamente inscrita como tal en el registro correspondiente del Instituto del Café de Costa Rica (Icafé). Únicamente se inscribirá a quien, poseyendo legítimamente un beneficio de café, reciba, procese y venda sujetándose a las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 7 Para los efectos de la presente ley, se entiende por "beneficio de café" toda entidad dedicada al recibo, la elaboración, la venta y el financiamiento de café que, disponiendo de los medios de capital y personal técnico, constituya por sí una unidad económica y administrativa.
ARTÍCULO 8 Se presume responsables de todos los actos y las omisiones de las firmas beneficiadoras a sus respectivos gerentes o, por cualquier otra forma, representantes legales, debiendo responder solidariamente estos de las responsabilidades civiles o penales que a la firma pudieran corresponder.

Para operar una planta de beneficio se requiere obtener licencia del Instituto del Café de Costa Rica (Icafé), que establecerá las garantías que juzgue necesarias. En el caso de arrendatarios de plantas beneficiadoras, el Instituto del Café de Costa Rica determinará las garantías adicionales que deben ofrecerse.

ARTÍCULO 9 En ausencia de gestión directa de los interesados, el Instituto del Café de Costa Rica (Icafé) debe tutelar los derechos de los productores de café y, en tal virtud, deberá atendérsela como parte en todas las acciones civiles o penales que se deriven de las relaciones reguladas por esta ley.
ARTÍCULO 10 Se tendrá como exportador autorizado de café a toda persona física o jurídica que, por cuenta propia o a nombre de casas principales en el exterior, se dedique a la compra y exportación de este producto, previa inscripción en el registro correspondiente del Instituto del Café de Costa Rica (Icafé).
ARTÍCULO 11 El Instituto del Café de Costa Rica (Icafé) deberá llevar registros de productores, de beneficiadores, de exportadores, de torrefactores y de industriales que realicen cualquier proceso ulterior del café y sus subproductos

El registro de productores se confeccionará de oficio, con base en las nóminas de clientes que cada año deberán presentar los beneficiadores al Instituto del Café de Costa Rica, conforme a lo dispuesto en la reglamentación de esta ley. Los registros de beneficiadores, de exportadores, de torrefactores y de otros industriales del café se formarán con la lista de interesados que así lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto señale la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica, con la reglamentación de esta ley.

TÍTULO PRIMERO Artículos 12 a 92
CAPÍTULO I Relaciones entre productor y beneficiador Artículos 12 a 23
ARTÍCULO 12 El productor deberá entregar el café en fruta madura a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recolección, salvo imposibilidad material basada en razones de fuerza mayor o caso fortuito, que en última instancia calificará el Instituto del Café de Costa Rica (Icafé).

Se considerará recolector de café la persona que, por su propia voluntad, recolecta el grano y que por la índole de sus funciones se considera un trabajador agrícola ocasional.

ARTÍCULO 13 El café se recibirá en los beneficios o sus instalaciones en medidas de un doble hectolitro (0,40 m3)

Esas medidas deberán ser debidamente marcadas con el sello del Instituto del Café de Costa Rica (Icafé); igualmente lo serán las medidas usadas para recibir el café a los recolectores.

ARTÍCULO 14 El Instituto del Café de Costa Rica (Icafé) está facultado para vigilar, de oficio, y obligado a hacerlo, a petición de la parte interesada, el acto de medir las entregas de café para que se realice de manera equitativa y uniforme en todo el país.
ARTÍCULO 15 El beneficiador podrá recibir un porcentaje máximo del dos por ciento (2%) de café verde

El que reciba un porcentaje mayor no tendrá derecho a ninguna adecuación a su favor de los rendimientos mínimos fijados para la respectiva cosecha, salvo que sea autorizado por la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica (Icafé), conforme se establezca en el reglamento. El café verde se liquidará conforme lo estipula esta ley.

ARTÍCULO 16 Se prohíbe, a los beneficiadores, recibir café de quienes no sean productores

El beneficiador deberá extender su comprobante por cada partida de café que reciba, cuyo original será entregado al productor. También, deberá extender un comprobante por cada entrega que haga el beneficiador en su condición de productor. Estos recibos contendrán la información que determine la reglamentación de esta ley.

ARTÍCULO 17

La manifestación del beneficiador de la cantidad de café propio entregada, lo mismo que de cualquier otro dato que afecte el total de ingresos de café a su patio, tienen el valor y la transcendencia legales de una declaración jurada; quien falte a la verdad en el reporte de estos datos incurrirá en los delitos de perjurio y falso testimonio regulados en los artículos 318 y 323 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.

De igual manera, quien reporte datos falsos que afecten el total de ingresos de café a su patio, en los sistemas oficiales del Instituto del Café (Icafé) cometerá el delito de falsedad ideológica tipificado en el artículo 367 del Código Penal. El Instituto del Café...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR