Decreto Legislativo Nº 9877. Ley contra el Acoso Sexual Callejero

PODER LEGISLATIVO

LEYES

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PLENARIO

LEY CONTRA EL ACOSO SEXUAL CALLEJERO

DECRETO LEGISLATIVO N.º 9877

EXPEDIENTE N.º 20.299

SAN JOSÉ - COSTA RICA

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY CONTRA EL ACOSO SEXUAL CALLEJERO

ARTÍCULO 1

Objetivo y definición de la ley.

La presente ley tiene como objetivo garantizar el igual derecho, a todas las personas, de transitar o permanecer libres de acoso sexual en espacios públicos, en espacios privados de acceso público y en medios de transporte remunerado de personas, ya sean públicos o privados, estableciendo medidas para prevenir y sancionar esta expresión de violencia y discriminación sexual que atenían contra la dignidad y seguridad de las personas.

Para efectos de esta ley, se entiende por acoso sexual callejero: toda conducta o conductas con connotación sexual y con carácter unidireccional, sin que medie el consentimiento ni la aceptación de la persona o las personas a la que está dirigida, con potencial de causar molestia, malestar, intimidación, humillación, inseguridad, miedo y ofensa, que proviene generalmente de una persona desconocida para quien la recibe y que tiene lugar en espacios públicos o de acceso público.

ARTÍCULO 2

Políticas y acciones de prevención del acoso sexual callejero.

Todas las instituciones públicas tienen el mandato de realizar políticas y acciones de prevención del acoso sexual callejero, que contribuyan a erradicar los prejuicios de género basados en la idea de superioridad de los hombres y de inferioridad de las mujeres, e impulsar acciones que incluyan a las organizaciones sociales y no gubernamentales, dirigidas a desalentar las prácticas que limitan, restringen y niegan el pleno disfrute de los derechos a la igualdad entre mujeres y hombres.

El Sistema Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Intrafamiliar, creado mediante la Ley 8688, Creación del Sistema Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Intrafamiliar, de 4 de diciembre de 2008, incorporará y promoverá acciones de prevención, intervención y atención del acoso sexual en espacios públicos y de acceso público.

Asimismo, los cuerpos policiales, sin excepción, están obligados a incluir, en sus programas de prevención del delito y de seguridad ciudadana, acciones específicas sobre acoso sexual callejero, de conformidad con esta ley.

ARTÍCULO 3

Obligaciones de la policía en materia de acoso sexual callejero.

Los cuerpos policiales tienen el deber de intervenir, de oficio y sin dilación, en las situaciones de acoso sexual callejero, de conformidad con la presente ley y los protocolos de actuación policial emitidos en esta materia.

En el marco de sus funciones, deben realizar lo siguiente:

  1. Garantizar la integridad personal de las víctimas de acoso sexual callejero y del derecho que estas tienen al acceso a la justicia, así como la de los acompañantes y testigos, en caso de que los hubiera.

  2. Ayudar a las víctimas de acoso sexual callejero en la identificación de las...

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