Decreto Nº 41809-SP

Fecha de publicación21 Agosto 2019
Número de registroIN2019368934
EmisorPoder Ejecutivo

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE SEGURIDAD PÚBLICA,

DE CULTURA Y JUVENTUD, DE JUSTICIA Y PAZ

Y DE SALUD

En el uso de atribuciones conferidas mediante los artículos 140, incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 y 28 inciso 2), acápites a) y b) de la Ley General de la Administración Pública 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas y la Ley para la Prevención y Sanción de la Violencia en Eventos Deportivos 9145 del 06 agosto del 2013.

Considerando:

I.—Que con la publicación de la Ley para la Prevención y Sanción de la Violencia en Eventos Deportivos 9145 del 06 agosto del 2013, se pretende recuperar los espacios en los estadios y otros espectáculos deportivos para las familias que asisten a dichos eventos y así garantizar su seguridad.

II.—Que el artículo 6° de dicha Ley, crea la Comisión Nacional de Seguridad de Eventos Deportivos, que depende del Ministerio de Seguridad Pública.

III.—Que el artículo 9° de ese cuerpo normativo, prevé que esa Comisión pueda ordenar la clausura de recintos deportivos mientras no se cumplan con las condiciones de seguridad exigidas en la Ley y el Reglamento, siendo que dicha medida procederá cuando se considere que no existen las condiciones de seguridad para la realización del evento deportivo.

IV.—Que mediante Decreto Ejecutivo 38197-SP-C-MD-JP-S, del 18 de febrero del 2014, se publicó el Reglamento a la Ley para la Prevención y Sanción de la Violencia en Eventos Deportivos 9145.

V.—Que el artículo 77 del Reglamento a la Ley de Servicios de Seguridad Privados 33128 del 07 de enero del 2006, establece que las personas físicas o jurídicas que brinden seguridad en eventos masivos, deberán cumplir los requisitos y las disposiciones establecidas en la Ley de Servicios de Seguridad Privados, en su Reglamento, y en el Decreto Ejecutivo 28643-S-MOPT- SP, publicado en el Alcance 35 a La Gaceta 100 del jueves 25 de mayo del 2000. Para estos efectos, se entenderá por “evento masivo”, toda actividad temporal que reúna extraordinariamente a una cantidad de personas, bajo condiciones de aglomeración o hacinamiento, en espacios físicos abiertos, cerrados o mixtos, que por sus características de sitio, estructurales y no estructurales, suponen o hacen suponer un escenario de riesgo o de amenaza que obligan la toma de medidas preventivas de control de uso del espacio y de la conducta humana y de condiciones físico sanitarias que deben reunir las instalaciones y la infraestructura, tanto en el interior como en su perímetro inmediato, que incluye un radio de doscientos metros del recinto. Todo evento masivo en el que se preste el servicio de seguridad privada, deberá ser comunicado a la Dirección de Servicios de Seguridad Privados por el encargado de organizar el evento por cualquier medio telemático, con una antelación de cinco días hábiles para su supervisión. En el escrito se señalará, lugar, hora y fecha del evento, nombre de la empresa de seguridad o empresas y un listado completo de los oficiales de seguridad que intervendrán, los cuales deberán estar debidamente inscritos ante la Dirección de Servicios de Seguridad Privados.

VI.—Que el artículo 10 del Reglamento 38197-SP-C-MD-JP-S, establece que la Comisión puede ordenar la clausura de recintos deportivos mientras no se cumplan con las condiciones de seguridad exigidas por las instituciones que conforman el Comité asesor técnico en concentraciones masivas creado mediante Decreto Ejecutivo 28643-S-MOPT-SP.

VII.—Que en la actualidad, resulta conveniente, necesario y urgente reformar el reglamento en cuestión, en procura de una mayor eficacia y eficiencia de la actuación administrativa, en cuanto a...

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