Decreto Nº 42548-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En el ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de
la Constitución Política; artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la
Ley General de la Administración Pública N°6227 del 2 de mayo de 1978; artículos 32, 38,
51 y 52 de la Ley Orgánica del Ambiente N°7554 del 4 octubre de 1995; artículos 13, 18 y
18 bis de la Ley Forestal N 7575 del 13 de febrero de 1996; artículos 9, 10, 11, 22, 45, 49,
50, 51, 52, 53, 54 y 101 de la Ley de Biodiversidad N°7788 del 30 de abril de 1998; artículo
2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados N°2726
de 14 de abril de 1961; artículo 1 de la Ley General de Agua Potable N°1634 de 18 de
setiembre de 1953; y artículos 17 y 27 de la Ley de Aguas, N°276 del 27 de agosto de 1942.
CONSIDERANDO:
Que el derecho a un Ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentra consagrado
en el artículo 50 de la Constitución Política y constituye un derecho humano reconocido por
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y su Protocolo Adicional de San Salvador.
Que mediante la Ley N°9849 del 5 de junio de 2020, se agrega un párrafo al citado artículo
50 de la Constitución Política, que textualmente rezaToda persona tiene el derecho
humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida.
El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso,
protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
N° 42548-MINAE
que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para
consumo de las personas y las poblaciones”.
Que es obligación del Estado, por medio del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE),
velar por la conservación de los recursos naturales del país, la administración de la vida
silvestre, el uso de los recursos forestales, la conservación de los suelos, y la recomendación
de medidas que aseguren la perpetuidad de las especies.
Que el Ministerio de Ambiente y Energía, es el ente rector en materia de recurso hídrico.
Señalando al respecto la Sala Constitucional en el voto Nº 2019-017397 de las doce horas y
cincuenta y cuatro minutos del once de septiembre de dos mil diecinueve, que “…se puede
asegurar que la rectoría en esta materia la ostenta el Ministerio de Ambiente y Energía en
conjunto y con la debida coordinación con otras instituciones como el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Ergo, la competencia en materia hídrica
recae sobre el Ministerio de Ambiente y Energía en conjunto con el Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados, como institución encargada de suministrar el servicio de
agua potable, así como en coordinación con otras instituciones”.
Que la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995, establece en su
artículo 34 que las áreas silvestres protegidas serán administradas por el MINAE; que
además, le corresponde adoptar las medidas adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto
como sea posible, el aprovechamiento o la ocupación en aquellas áreas protegidas propiedad
del Estado y para hacer respetar las características ecológicas, geomorfológicas y estéticas
que han determinado su establecimiento.
Que el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad N°7788 crea al Sistema Nacional de Áreas
de Conservación como un órgano de desconcentración máxima del MINAE con
competencias en vida silvestre, forestal, áreas silvestres protegidas y cuencas hidrográficas.
Le corresponde así mismo la administración del Patrimonio Natural del Estado.

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