Decreto Nº 43881-H

Fecha de publicación02 Febrero 2023
Número de registroIN2023712366
EmisorPoder Ejecutivo

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

En uso de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3), 8), 18), 20) y 146 de la Constitución Política de fecha 7 de noviembre de 1949; artículos 25, inciso 1), 27 inciso l), 28 inciso 2) acápite b) de la de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública, de fecha 2 de mayo de 1978, publicada en el Alcance N° 90 a La Gaceta N° 102 del 30 de mayo de 1978 y sus reformas.

Considerando:

I.—Que, conforme con la misión de la Administración Tributaria y en cumplimiento del mandato legal establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de fecha 03 de mayo de 1971 y sus reformas artículo número 99, faculta a la Administración Tributaria para gestionar y fiscalizar los tributos y de conformidad con las modernas tendencias del Derecho Tributario y la teoría de la Hacienda Pública, la Administración Tributaria ha de contar con instrumentos ágiles y efectivos para el cumplimiento de sus funciones, garantizando el respeto de los derechos constitucionales y legales de los contribuyentes y demás obligados tributarios.

II.—Que, mediante el Decreto N° 25514-H de fecha 24 de setiembre de 1996, se creó el Régimen de Tributación Simplificada para Comerciantes Minoristas y Bares, con la finalidad de facilitar el control y el cumplimiento voluntario de los contribuyentes considerados en el mismo, el cual está orientado a contribuyentes que, por el volumen económico de sus operaciones, se les dificulta la liquidación de sus obligaciones tributarias.

III.—Que, desde su creación, el Decreto N° 25514-H citado, se ha reformado en numerosas ocasiones, teniendo en consideración que el sector económico evoluciona constantemente hacia nuevas formas de comercio y, considerando también las variaciones en el precio de bienes y servicios que determinan el índice de precios al consumidor, lo cual hace necesario la emisión de un nuevo decreto que regule la realidad de los sectores económicos que deben ser comprendidos en el Régimen de Tributación Simplificada.

IV.—Que, en uso de las facultades conferidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado artículo número 36, párrafo final, y en la Ley del Impuesto sobre la Renta, artículo número 72 párrafo último, el Ministerio de Hacienda, podrá modificar los requisitos para ingresar al Régimen de Tributación Simplificada con base en los estudios que realice la Dirección General de Tributación y en las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).

V.—Que, adicionalmente, en cumplimiento a lo establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios artículo número 169, relativo a los derechos y garantías de los contribuyentes, el cual dispone que las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente en su título y un epígrafe, en el cual debe titularse cada artículo, para efectos de facilitar la comprensión y ubicación por parte de los administrados; razón por la cual, se procede con el establecimiento del epígrafe para cada artículo del presente reglamento.

VI.—Que, de conformidad con lo establecido en el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012, y sus reformas en el artículo número 12, la Dirección General de Tributación, determinó que la propuesta no contiene trámites, requisitos, ni procedimientos, por lo cual, se omite el trámite de control previo y revisión por parte de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

VII.—Que, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 4755 de fecha 3 de mayo de 1971, denominada Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas, mediante publicación de aviso en La Gaceta N° 225 del 24 de noviembre de 2022 y La Gaceta N° 226 del 25 de noviembre de 2022 en el artículo número 174, el presente Decreto Ejecutivo se publicó en el sitio web https://www.hacienda.go.cr/ProyectosConsultaPublica.html, en la secciónProyectos en Consulta Pública”, concediéndose así a las entidades representativas de intereses de carácter general, corporativo o de intereses difusos un plazo de diez días hábiles contado desde la primera publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta, con el objeto de que expusieran su parecer respecto al proyecto de reglamento denominado Régimen de Tributación Simplificada; a la fecha de emisión de este decreto se recibieron y atendieron las observaciones al proyecto indicado, siendo que el presente corresponde a la versión final aprobada. Por tanto,

Decretan:

Régimen de Tributación Simplificada

Artículo 1°—Objeto. Régimen de Tributación Simplificada.

Se establece el Régimen de Tributación Simplificada de acceso y retiro voluntario -al cual en lo sucesivo se hará referencia como el régimen-, relativo al impuesto sobre el valor agregado y al impuesto sobre la renta, con la finalidad de facilitar el control y cumplimiento voluntario de los contribuyentes, ya sean personas físicas o jurídicas, sin importar si la actividad tiene su origen en la explotación de una franquicia, marca, o nombre comercial, para las siguientes actividades económicas:

a) Comercio minorista.

b) Bares, cantinas, tabernas o establecimientos similares;

c) Elaboración y venta de comidas y bebidas;

d) Elaboración y venta de todo tipo de repostería y pastelería;

e) Panaderías;

f) Pequeños productores agrícolas que vendan sus productos exclusivamente al consumidor final por medio de las ferias del agricultor;

g) Viveros de plantas ornamentales, suculentas, plantas de jardín y elaboración de terrarios, excepto la producción de almácigos;

h) Fabricación artesanal de calzado, maletas, bolsos de mano y artículos similares, así como su reparación;

i) Fabricación artesanal de muebles, así como su reparación;

j) Fabricación de productos metálicos estructurales, así como su reparación;

k) Elaboración de todo tipo de bisutería, así como su reparación;

l) Elaboración de artesanía y obras de arte, así como su restauración;

m) Fabricación de objetos de barro, loza, cerámica y porcelana, así como su restauración;

n) Confección de productos textiles para personas, así como su reparación;

o) Confección de productos textiles y accesorios, para mascotas, así como su reparación;

p) Floristerías;

q) Estudios fotográficos;

r) Servicios de serigrafía;

s) Servicios de sublimación;

t) Pesca artesanal en pequeña escala;

u) Pesca artesanal en mediana escala;

v) Transporte terrestre remunerado de personas mediante la modalidad de taxi.

Artículo 2°—Del acceso al régimen.

Podrán ingresar y mantenerse en el régimen los contribuyentes que se dediquen a alguna de las actividades enumeradas en el artículo anterior o que combinen varias de ellas. No procede el ingreso al régimen cuando el contribuyente solicitante desarrolle simultáneamente otras actividades no contempladas en el artículo anterior.

Se entenderá por:

a) Comercio minorista: Contribuyentes dedicados a vender a los consumidores finales, mercancías u otros artículos de diferente naturaleza, ya sea en locales específicamente acondicionados para esa actividad o mediante cualquier mecanismo informal. Se exceptúa de esta categoría todos aquellos comerciantes minoristas dedicados a la venta de teléfonos celulares y sus accesorios.

b) Bares, cantinas, tabernas o establecimientos similares: Aquellos dedicados exclusivamente al servicio de expendio de bebidas alcohólicas para consumo dentro de los mismos.

c) Elaboración y venta de comidas y bebidas: Elaboración de productos alimenticios para consumo Inmediato en establecimientos tales como restaurantes, cafés, sodas y merenderos, para entrega a domicilio o para llevar, o que se sirven en el domicilio del cliente (servicio de catering), siempre que no forme parte de un servicio de organización de eventos o incluya otras actividades no comprendidas en el Régimen de Tributación Simplificada.

d) Elaboración y venta de todo tipo de repostería y pastelería: Comprende la elaboración artesanal o industrial de pasteles o reposterías tales como pasteles de frutas y/o semillas, queques secos o decorados, bizcochos, galletas, bocadillos dulces o salados, tres leches, orejas, prusianos, cheesecakes y enchiladas, entre otros. Se incluye la repostería y pastelería sin gluten.

e) Panaderías: Elaboración de todo tipo de pan a base de harina de trigo, levaduras naturales, agua, sal y grasa, así como el elaborado sin gluten. Comprende también el pan dulce.

f) Pequeños productores agrícolas: Son pequeños productores agrícolas que venden sus productos exclusivamente al consumidor final y por medio de las ferias del agricultor, cumpliéndose con los requisitos establecidos, tanto en la Ley N° 8533 denominada Ley de Regulación de las Ferias del Agricultor de fecha 18 de julio de 2006, como en su correspondiente reglamento, Decreto Ejecutivo N° 34726-MAG-MTSS de fecha 16 de mayo de 2008; y que además cuentan con carné vigente para participar en dichas ferias.

g) Viveros: Venta de todo tipo de plantas vivas, dentro de las cuales están las plantas ornamentales, suculentas, plantas de jardín y elaboración de terrarios. Se exceptúa la producción de almácigos.

h) Fabricación artesanal de calzado, maletas, bolsos de mano y artículos similares: Manufactura artesanal de cualquier tipo de calzado, maletas, bolsos de mano y artículos similares en materiales sintéticos o naturales, así como su reparación. Se entiende por artesanal toda fabricación que se realiza de forma manual, pudiendo utilizarse herramientas o medios mecánicos, sin constituirse en una producción industrial.

i) Fabricación artesanal de muebles: Manufactura, reforma y reparación de muebles, en cualquier tipo de material. Se entiende por artesanal toda fabricación que se realiza de forma manual, pudiendo utilizarse herramientas o medios mecánicos, sin constituirse en una produc...

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