Decreto Nº 43897-MINAE

Fecha de publicación24 Febrero 2023
Número de registroIN2023718971
EmisorPoder Ejecutivo

LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

EN EL EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA

DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO A. Í.

DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA MINISTRA DE SALUD

En uso de las facultades que les confiere los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 30 y 46 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995; los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, N° 7152 del 05 de junio de 1990; los artículos 6 inciso 3), 32, 48 y 49 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente y Energía, Decreto Ejecutivo N° 35669-MINAE del 04 de diciembre de 2009; y el artículo 38 de la Ley de Regulación del Uso Racional de la Energía N° 7447 del 3 de noviembre de 1994 y sus reformas; y el Reglamento para la Regulación del Uso Racional de la Energía, Decreto Ejecutivo N° 25584-MINAE-H-MP del 24 de octubre de 1996; los artículos 1,2, 4, 7, 239, 240 y 241 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”; 1, 2 incisos b) y c), 6 y 56 bis de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud.

Considerando:

I.—Que la Constitución Política establece en el artículo 50 que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país; así como garantizar y preservar el derecho de las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado promoviendo el mayor desarrollo en armonía con éste.

II.—Que los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, Ley N° 7152 del 5 de junio de 1990, establece que el Ministro de Ambiente y Energía es el Rector del sector, teniendo funciones, para formular, planificar y ejecutar políticas para el desarrollo de los recursos energéticos y dictar medidas generales sobre los recursos energéticos.

III.—Que de conformidad con el artículo 7 inciso a) del Decreto Ejecutivo N° 43580MP-PLAN, Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo; el Ministro de Ambiente y Energía como responsable del subsector energía dictará las disposiciones, conjuntamente con el Presidente de la República, en los términos señalados por la Ley General de la Administración Pública, para que las políticas que fijen conjuntamente del respectivo sector sean ejecutadas y acatadas por las diferentes instituciones centralizadas y descentralizadas que lo integran.

IV.—Que el Decreto Ejecutivo N° 25584-MINAE-H-MP, Reglamento para la Regulación del Uso Racional de la Energía, en el capítulo VIII establece el acatamiento de normas para los nuevos sistemas de combustión fijos, y el registro de los sistemas de combustión fijos ante el MINAE.

V.—Que de conformidad con el Decreto Ejecutivo N° 37413-MINAET, Declaratoria de interés público de. la actividad de importación, uso y distribución del gas natural licuado en el país, bajo el principio de desarrollo sostenible, y con el fin de promover y asegurar que las futuras generaciones cuenten con energías alternativas y de menor impacto ambiental, se declara de Interés Público las actividades de importación, uso y distribución del gas natural licuado en el país, como combustible de transición hacia combustibles más limpios que los derivados del petróleo en el transporte, la industria y el comercio.

VI.—Que según el Decreto Ejecutivo N° 37615, “Reglamento a la Ley N° 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica” del 4 de marzo de 2013, la totalidad de las normas de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego (NFPA por sus siglas en inglés), serán de acatamiento obligatorio en el diseño de nuevas edificaciones, edificios existentes, remodelación de edificios, cambio de uso, diseño e instalación de sistemas contra incendios, tanto de protección activa como pasiva.

VII.—Que de conformidad con el artículo 1 0 del Decreto Ejecutivo N° 42497-MINAES, Reglamento de la autorización y registro de tanques estacionarios para autoconsumo de combustibles, establece que este reglamento tiene como objetivo regular los requisitos y trámites para la autorización y registro por parte del Ministerio de Ambiente y Energía, de los tanques estacionarios para autoconsumo de combustible, su posterior fiscalización por parte del MINAE, el Ministerio de Salud, las Municipalidades y el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.

VIII.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y sus reformas, esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe DMR-DAR-1NF-168-2022 del 14 de diciembre de 2022, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

IX.—Que es función del Estado velar por la protección de la salud de la población y garantizar el bienestar de los ciudadanos, no obstante, ello no debe ser obstáculo para el establecimiento de condiciones de competitividad que contribuya en el desarrollo de la actividad económica del país. Por tanto;

Decretan:

Reglamento para la regulación de la importación de gas natural (GN) para autoconsumo en el sector industrial”

Artículo 1º—Objetivo. Regular la importación para autoconsumo de Gas Natural (GN) en el sector industrial y comercial.

Artículo 2º—Alcance. Este reglamento es aplicable a toda persona física o jurídica que importe GN para autoconsumo en su proceso productivo.

Artículo 3º—Abreviaturas. Para efectos de interpretación del presente Reglamento se establecen las siguientes abreviaturas:

a. DGTCC: Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles,

b. GN: Gas Natural

c. MINAE: Ministerio del Ambiente y Energía

d. MS: Ministerio de Salud

e. PSF: Permisos Sanitarios de Funcionamiento

Artículo 4º—Definiciones. Para efectos de interpretación del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:

a. Autoconsumo: combustible destinado al uso en actividades propias de su giro de negocio.

b. Gas Natural (GN): es un gas compuesto mayoritariamente por metano (CH4) y en mucha menor proporción por etano, propano, butano, nitrógeno (N) y dióxido de carbono (C02).

c. Importador: persona física o jurídica que realice la importación de GN.

Artículo 5º—Importación. El importador de GN deberá tramitar la autorización de importación correspondiente ante el Ministerio de Salud, cumpliendo lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 40705-S Reglamento Técnico RTCR 478:2015 Productos Químicos. Productos Químicos Peligrosos, Registro, Importación y Control, y sus reformas.

Artículo 6º—Transporte. El importador de GN deberá cumplir lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 36627-MINAET, Reglamento para la regulación de Transporte de Combustible y sus reformas, el Decreto Ejecutivo31363-MOPT Reglamento de circulación por carretera con base en el peso y las dimensiones de los vehículos de carga, y sus reformas, así como el Decreto Ejecutivo N° 24715-MOPT-MEIC-S Reglamento para Transporte Terrestre de Productos Peligrosos.

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