Decreto Nº 43923-MAG

Fecha de publicación28 Febrero 2023
Número de registroIN2023719965
EmisorPoder Ejecutivo

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), el artículo 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 de 02 de mayo de 1978; el artículo 2 incisos a), c) y d), el artículoincisos a), b), f), ñ), el artículo 14, 15 y 16 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664 del 8 de abril de 1997, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987.

Considerando,

1º—Que el artículo 2 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664, tiene como objetivo fundamental proteger los vegetales de los perjuicios causados por las plagas y regular el combate de las mismas.

2º—Que la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664, en su artículo 14 establece que una vez comprobada la existencia de una plaga de importancia económica o cuarentenal, el Poder Ejecutivo dispondrá la adopción de las medidas técnicas necesarias para combatir la plaga y prevenir su diseminación. La declaración de combate obligatorio de la plaga impondrá a los propietarios disponer de los recursos necesarios para el control de la plaga en sus sitios de producción.

3º—Que el artículo 15 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664, establece que cuando el propietario a cualquier título no combata las plagas de importancia económica o cuarentenal el SFE podrá realizar los controles respectivos y cobrar al propietario los costos incurridos en dicho control.

4º—Que las disposiciones establecidas por el Servicio Fitosanitario del Estado, amparado en la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664, son de acatamiento obligatorio para los productores, importadores, comercializadores y auxiliares de la función pública.

5º—Que el área dedicada al cultivo de palma de aceite actualmente oscila las 76.860 hectáreas, siendo la Región Brunca del país, la que posee mayor cantidad de área sembrada con el 64.5%, seguida por la Región Pacífico Central con el 21.9% y el restante se encuentra distribuido en otras regiones del país.

6º—Que el sector palmero como tal genera alrededor de 7.245 empleos directos y 5.000 empleos indirectos. Asimismo, la actividad genera beneficios a más de 37.000 personas, entre ellos a 3.899 productores, quienes el 33% labora de forma independiente y el 67% corresponde a afiliados de cooperativas o asociaciones.

7º—Que el cultivo de palmáceas como palma aceitera (Elaeis guineensis), pejibaye (Bactris gasipaes) y cocotero (Cocos nucifera) representa para el país uno de los rubros más relevantes en cuanto a área de cultivo, proceso agroindustrial, así como producto de exportación. Para el año 2020, el sector productor de palma aceitera se posicionó como el mayor exportador de aceite en Centroamérica al vender $148,4 millones de dólares, siendo los Países Bajos el mayor comprador de aceite de palma en la región con $24,87 millones.

8º—Que la enfermedad conocida como Anillo Rojo causada por el nematodo Bursaphelenchus cocophilus y cuyo vector es el insecto Rhynchophorus palmarum, se encuentra presente en las plantaciones de palmáceas (palma aceitera, cocoteros y pejibaye) en todo el país, provocando severos daños a estos cultivos.

9º—Que la enfermedad de Anillo Rojo ha sido considerada la enfermedad más importante del cocotero y la palma aceitera y puede alcanzar altas incidencias en las plantaciones. El progreso de los síntomas puede ser muy rápido y la palma puede morir en unos pocos meses después de que aparecen los primeros síntomas. O bien, un continuo de síntomas, donde las hojas más jóvenes emergen cortas y con varios tipos de malformaciones.

10.—Que la incidencia de la enfermedad puede mantenerse a un bajo nivel, si se siguen una serie de medidas enfocadas a reducir las fuentes de infección del nematodo, la población de insecto vector y el manejo de las plantaciones para hacer un ambiente menos atractivo al insecto.

11.—Que el Rhyncophorus palmarum es atraído por compuestos volátiles que emanan de palmas con heridas o pudriciones y al desarrollarse en las palmas enfermas pueden adquirir el nematodo Bursaphelenchus cocophilus que eventualmente puede viajar en el adulto de R. palmarum cuando este abandona la palma infectada y así llegar hasta plantas sanas e infectarlas.

12.—Que se requiere que todos los productores apliquen las medidas técnicas para el combate del insecto Rhynchophorus palmarum y reducir la incidencia de Anillo Rojo de las palmáceas. Así también el combate de otros picudos como lo son el Metamasius hemipterus y Metamasius dimidiatipennis. causantes de daños en las palmas que podrían atraer al vector R. palmarum, por los olores (volátiles) que emanan de heridas o las pudriciones que provocan.

13º—Que de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 12 del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012; el presente Decreto no crea ni modifica trámites, requisitos o procedimientos por lo que no requiere del Trámite de Mejora Regulatoria. Por tanto;

DECRETAN:

COMBATE PARTICULAR Y OBLIGATORIO

DE LA ENFERMEDAD CONOCIDA COMO “ANILLO ROJO”

CAUSADA POR EL NEMATODO BURSAPHELENCHUS

COCOPHILUS Y SU VECTOR, EL PICUDO NEGRO

DE LAS PALMÁCEAS RHYNCHOPHORUS PALMARUM,

ASÍ COMO DE OTROS PICUDOS QUE AFECTAN

LA PRODUCCIÓN DE LOS CULTIVOS DE PALMÁCEAS

(METAMASIUS HEMIPTERUS Y METAMASIUS

DIMIDIATIPENNIS).

Artículo 1º—Se declara de combate particular y obligatorio la enfermedad conocida como “Anillo Rojo” causada por el nematodo Bursaphelenchus cocophilus y su vector, el picudo negro de las palmáceas Rhynchophorus palmarum, así como de otros picudos que afectan la producción de los cultivos de palmáceas (Metamasius hemipterus y Metamasius dimidiatipennis).

Artículo 2º—Dictar las medidas técnicas para el manejo del picudo negro de las palmáceas (Rhynchophorus palmarum), vector del nematodo conocido como Bursaphelenchus cocophilus causante de la enfermedad Anillo Rojo de las palmáceas, así como de otros picudos que afectan la producción de los cultivos de palmáceas (Metamasius hemipterus y Metamasius dimidiatipennis).

Artículo 3º—Todo productor u ocupante de áreas de producción de palmáceas está obligado a implementar, con recursos propios, las medidas técnicas establecidas en el presente Decreto.

Artículo 4º—Todo productor u ocupante debe establecer en sus áreas de producción de palmáceas un sistema de trampeo para la captura de picudos y dar el mantenimiento de dicho sistema, según plazos para recebo y cambio de feromonas, de conformidad con las técnicas actualizadas y compartidas entre el sector público y privado.

Artículo 5º—El productor u ocupante debe destruir las palmáceas enfermas en forma inmediata, siguiendo las prácticas o procedimientos establecidos por el SFE, de manera que no se constituyan en un sitio de reproducción de las plagas antes mencionadas y por ende la diseminación de la enfermedad Anillo Rojo en las plantaciones de palmáceas establecidas.

Artículo 6º—Se prohíbe la voltea o eliminación de palmáceas, (palma aceitera, cocoteros, pejibaye y otras de crecimiento espontáneo como la palma real (Roystonea regia) y el coyol (Acronoma vinífera), sin aplicar el procedimiento recomendado y establecido por el SFE.

Artículo 7º—Cuando se requiera eliminar un área de palmáceas, ya sea porque están enfermas o porque el terreno se destinará a otro fin, las mismas se eliminarán mediante inyección con un arboricida o cualquier otro método debidamente registrado y autorizado por el SFE que evite la proliferación del picudo negro de la palma vector del nematodo que causa la enfermedad Anillo Rojo, así como de otros picudos.

Artículo 8º—En caso de incumplimiento de las medidas prescritas, el funcionario del SFE dictará una medida cautelar fitosanitaria indicando la obligación de implementar la medida incumplida, la cual será verificada en el plazo fijado bajo criterio técnico del funcionario. En la inspección de verificación en caso de no cumplir, se procederá con la denuncia ante las autoridades de Justicia, si cumple, se deja constancia de dicho cumplimiento en la boleta de seguimiento del establecimiento o unidad de producción, la finca quedará sujeta a nuevas inspecciones y en caso de reincidir se procederá también con la denuncia ante las autoridades judiciales por infracción a la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664 y su reglamento Decreto ejecutivo N° 26921-MAG.

Además, se aplicará lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Protección Fitosanitaria Ley N° 7664, en cuanto a ordenar por parte del Estado la ejecución de las medidas necesarias, incluyendo la destrucción de las plantas enfermas, corriendo por cuenta de su propietario todos los gastos que tal acción demande.

Artículo 9º—Los propietarios u ocupantes por cualquier título de las unidades de producción y comercialización de palmáceas deberán permitir el libre acceso a los funcionarios del SFE debidamente identificados, para verificar el cumplimien...

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