Decreto Nº 44648 - MJP, Reglamento del Registro de Personas Juridicas
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Y EL MINISTRO DE JUSTICIA y PAZ.
Con fundamento en los artículos 9,11,45, 50,140 incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política y sus reformas; 4, 11, 16, 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) y 269 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas: 17.18,19,22,23,29,30,31,32,33 a 235,251,252.263 y concordantes del Código de Comercio, Ley Nº 3284 del 30 de abril de 1964; Decreto Ejecutivo Nº 33171 vigente desde el 14 de junio de 2006; del 448 a 458 y del 466 a 479, 631 y del 1196 al 1294 y concordantes del Código Civil. Ley 30 entrando en vigente el 28 de setiembre de 1887 por Ley Nº 63, y sus reformas; 1 y 2 de la Ley de Creación del Registro Nacional, Ley Nº 5695 del 28 de mayo de 1975 y sus reformas; 1,2. del 3 al 15. del 18 al 22 y del 27 al 33 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público. Ley Nº 3883 del 30 de mayo de 1967 y sus reformas; 7, 31, 40, 73. 76, 79, 80. 82 a 85. 90, 105 a 110, del 114 al 119, 123, 126, 129 del Código Notarial, Ley Nº 7764 del 17 de abril de 1998 y sus reformas; 1 al 12 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Ley Nº 8454 del 30 de agosto de 2005; 1, 4 y 12 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220 del 4 de marzo de 2002; la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Ley Nº 8039 del 12 de octubre del 2000; la Ley de Aranceles del Registro Nacional, Ley Nº 4564 del 29 de abril de 1970; artículo 29 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. Ley Nº 7978 vigente desde el 01 de febrero de 2000; y Reglamento a la Ley de Asociaciones Decreto Ejecutivo Nº 29496-J, del 17 de abril de 2001.
CONSIDERANDOS:
PRIMERO: Que la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Nº 8039 de 12 de octubre del año 2000, reformó tácitamente el artículo 2 de la Ley de Creación del Registro Nacional Nº 5695 de 28 de mayo de 1975, incluyendo al Registro de Personas Jurídicas como un Registro integrante del Registro Nacional.
SEGUNDO: Que el Reglamento del Registro Público, Decreto Ejecutivo Nº 26771J de 18 de febrero de 1998 no se ajusta a la actual estructura del Registro de Personas Jurídicas, al que comprende únicamente como una Dirección.
TERCERO: Que mediante Ley Nº 8710 se reforma la Ley de Creación del Registro Nacional y se crea formalmente el Registro de Personas Jurídicas por lo que se hace necesario integrar y ajustar a la realidad registral, las disposiciones emitidas para el debido funcionamiento de dicho Registro.
CUARTO: Que desde la antigua sección mercantil del Registro Público, se compartieron los principios regístrales que se interpretaban y adaptaban al Registro Mercantil aunque su diseño había sido para aplicarse en los registros de bienes, particularmente en el Registro Público de la Propiedad Inmueble. Dado que desde hace más de 25 años existe de manera autónoma el Registro de Personas Jurídicas, es necesario individualizar tanto los principios materiales, como los formales propios de un registro de personas, de carácter constitutivo, y cuya dinámica gira alrededor de publicitar la existencia jurídica de estructuras mercantiles y civiles, cuyos personeros y apoderados deben ser conocidos en su extensión y capacidad jurídica para generar certeza frente a los terceros.
QUINTO: Que el Registro Mercantil tiene una naturaleza muy distinta a un registro de bienes, y que tiene su centro en el Derecho Societario, cuyos fines definitivamente son diferentes al Derecho Civil y particularmente al derecho de propiedad. Para este Reglamento se ha investigado el tratamiento diferenciado del tercero registral mercantil, el cual tiene su fundamento en los efectos derivados del contenido de los artículos 19,22 y 23 del Código de Comercio Ley Nº 3284, respecto del tercero protegido inmobiliario o mobiliario típico de los artículos 455 y 456 del Código Civil Ley Nº 30 propio de un registro de bienes.
El tercero mercantil es un tercero inmediato en el sentido que su protección deriva directamente de actuar con quien aparece con facultades suficientes en un determinado acto o contrato mercantil como personero o representante de una persona moral; no deriva pues, de la protección contra una relación subyacente que de ser atacada el tercero para ser protegido, no solo tiene que ser de buena fe y adecuarse al contenido del registro, sino, no debe formar parte de ese acto subyacente nulo o anulable, que su adquisición provenga de un contrato oneroso y además, presentar e inscribir su adquisición real.
En materia mercantil, basta que el tercero (a veces llamado también segundo por su protección directa ante la publicidad registral mercantil) ajuste su actuación al contenido del Registro y de buena fe. Se pueden distinguir, dados los efectos constitutivos de la inscripción y la obligatoriedad de éstas, una protección para el tercero mercantil de inoponibilidad, es decir no lo pueden oponer un acto que debiendo estar inscrito, no ha sufrido tal trámite; y por otro, el tercero mercantil de fe pública registral, donde el tercero es protegido de las inexactitudes regístrales que pueda padecer el asiento.
SEXTO: Que el artículo 1º y 9 de la Ley Nº 3883 Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público del año 1967 y sus reformas, concordado con el artículo 454 del Código Civil, establece un sistema de valores regístrales que a pesar de que han informado desde la reforma de la Ley 3883 en el año 1998 el ejercicio de la actividad de la registración, era necesario deslindar y visibilizar la existencia y practicidad de los mismos, en un sistema ordenado conjuntamente con los principios regístrales mercantiles aplicados a la registración, valores a saber: seguridad, publicidad, inscripción, autonomía y responsabilidad.
SÉTIMO: Que ha existido una gran dispersión normativa en materia de regulación de la actividad de la registración de actos y contratos mercantiles, civiles y personas físicas tendientes a la constitución, modificación, existencia, personalidad jurídica y representación de las personas morales en Costa Rica, por lo que se debe proponer un solo reglamento que abarque los aspectos más importantes y prácticos relativos a la calificación e inscripción de actos y contratos mercantiles y civiles en el Registro de Personas Jurídicas.
OCTAVO: Que nace un nuevo concepto: “registración” el cual recoge de manera amplia la actividad profesional y técnica a la vez, intelectual, autónoma y responsable que despliega el Registrador del Registro de Personas Jurídicas, abarcando tanto la calificación de documentos dentro de un marco de calificación, así como la inscripción de los mismos, lo cual facilita el orden y la especificidad al momento de necesitar el saneamiento de una inexactitud de origen registral, o descartar esta última por tratarse de una inexactitud de origen extraregistral.
NOVENO: Que por primera vez se procede a la reglamentación del artículo 18 del Código de Comercio, siendo la estructura fundamental en la que por ley y con carácter de numerus clausus, toda persona jurídica mercantil debe basar su organización.
DÉCIMO: Que los documentos de protocolización son por antonomasia el medio por el cual se trae a la publicidad las actas de asamblea con las diferentes decisiones societarias, y por ello se establece una regulación específica que colabore al actual estatuto jurídico para tales documentos notariales, que surge de la práctica y el ejercicio de integración e interpretación normativa para su calificación e inscripción.
DÉCIMO PRIMERO: Que se han incorporado múltiples temas de interés mercantil, fundaciones, asociaciones, y personas, que hasta esta fecha nunca habían tenido cabida en una regulación especial para el Registro de Personas Jurídicas; lo cual contribuye al fortalecimiento de la Seguridad Jurídica Preventiva para la transacción de riqueza, derivada de todo tipo de bienes y servicios en los cuales intervenga una persona moral o representantes de personas físicas.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en materia de saneamiento el Registro de Personas Jurídicas incorpora el concepto de inexactitud registral, de acuerdo a su origen para...
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