Decreto Nº 44705-H, Reglamento para Regular la Participación de Supervisados y Emisores en el Financiamiento del Presupuesto de las Superintendencias
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 7), 8), 18) y 146) de la Constitución Política, artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1), y 28, inciso 2) aparte
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de la Ley General de la Administración Pública, Ley N°6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, artículos 1, 3, 18, 27, 28, inciso c), de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley N°8131 del 18 de setiembre de 2001 y sus reformas.
Considerando:
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Que el Ministerio de Hacienda, como rector del Sistema de Administración Financiera del Estado y de la política fiscal, tiene a su cargo la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos relacionados con la Hacienda Pública, garantizando que la asignación de los recursos del gasto público responda siempre a criterios de eficiencia, eficacia, calidad y transparencia.
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Que los artículos 174 y 175 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley N°7732 del 27 de enero de 1998, establecen la obligatoriedad que tienen los supervisados por SUGEF, SUGEVAL, SUPEN y SUGESE, así como los emisores, de contribuir al financiamiento del presupuesto de cada superintendencia, incluido el gasto del CONASSIF. Ambos artículos fueron modificados por la Reforma Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Código Penal, Código de Comercio, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Régimen Privado de Pensiones Complementarias, Ley N°9746 del 16 de octubre de 2019, lo cual requiere derogar el Decreto Ejecutivo 38292-H, Reglamento para regular la participación de los sujetos fiscalizados en el financiamiento del presupuesto de las superintendencias, que norman ambos artículos, así como emitir un nuevo decreto.
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Que el artículo 175 de la Ley N°7732 establece que el cincuenta por ciento (50%) del presupuesto de cada una de las superintendencias deberá ser aportado por sus supervisados. Esta contribución deberá alcanzarse gradualmente, de conformidad con los Transitorios II y III de la Ley N°9746, a razón del incremento que se muestra en la siguiente tabla: _____________________________________________________________
2022 (Año 3) 2023 (Año 4) 2024 (Año 5) 2025 (Año 6) 2026 (Año 7) 2027 (Año 8) SUPEN-SUGEF-SUGEVAL No aplica No aplica 7,5% 7,5% 7,5% 7,5% SUGESE 10% 10% 7,5% 7,5% 7,5% 7,5% -
Que la reforma al artículo 175 delaLeyN°7732porpartedelaLeyN°9746, modificó la base de cálculo para el monto máximo de contribución por parte de cada uno de los supervisados de SUPEN. Como resultado, dicho artículo define los siguientes límites máximos de contribución:
Supervisor Monto máximo de contribución Base de cálculo SUGEF 2% Ingresos brutos anuales SUGEVAL 2% Ingresos brutos anuales 0,1% Monto de emisión, en caso de emisores no financieros SUGESE 2% Ingresos brutos anuales. No se incluyen los ingresos provenientes de las reaseguradoras. SUPEN 0,02% Activos administrados 0,002% Monto pagado por pensiones, en caso de aquellas entidades supervisadas que no administren activos -
Que el artículo 175 de la Ley N°7732 establece, además, que las superintendencias podrán cobrar a un supervisado una contribución marginal superior cuando el perfil de riesgo del supervisado exija un mayor esfuerzo de supervisión, con base en el costeo de las tareas realizadas y según los procedimientos que se establezcan en el reglamento respectivo. Este cobro marginal deberá quedar dentro de los límites dispuestos en el considerando anterior, por lo cual el monto a cobrar por ella se deduce de la contribución regular, con la finalidad de no realizar un cobro superior al establecido por Ley.
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Que en el informe Principios de Mejor Práctica para Política Regulatoria de la OCDE: La Gobernanza de los Reguladores, concretamente en su capítulo sexto relativo a financiamiento, esta Organización dispone características importantes que debe tener el esquema de financiamiento de un regulador. Dentro de las más relevantes se encuentran: (a) Adecuado para permitir al regulador cumplir, efectiva y eficientemente, sus objetivos legales; (b) Transparente, eficiente, claro y simple, (b) En caso de aplicar esquemas de recuperación de costos, estos últimos no pueden ser innecesarios, excesivos o injustificados desde un análisis costo-beneficio; (c) Cuando el regulador requiera servicios provistos por terceras partes, debe demostrar que los servicios contribuyen directamente a alcanzar sus objetivos de política. Estos lineamientos de mejor práctica deben ser considerados e incorporados al normar la contribución marginal superior como nuevo componente del esquema de financiamiento del presupuesto de los órganos supervisores.
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Que para poder realizar el cálculo de la contribución al financiamiento del presupuesto de las Superintendencias y el CONASSIF, se requiere la información base de todos los supervisados y emisores en términos acumulados anuales. Ante escenarios de información incompleta o de no disponibilidad de información de alguno de los supervisados y emisores, la normativa vigente establece una metodología de estimación que conlleva aplicar un 10% de incremento a la última información disponible. Dicho porcentaje fijo se modifica en la propuesta para que sea un porcentaje variable, a razón del ritmo inflacionario, medido de conformidad con la evolución del índice de Precios al Consumidor (IPC). Este cambio busca que la metodología de estimación, en esas circunstancias de información incompleta o no disponible, genere resultados más ajustados al entorno económico vigente.
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Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Ley N°7786 del 15 de mayo de 1998, el cual indica que los sujetos obligados por los artículos 15 y 15 bis (Actividades y Profesiones no Financieras Designadas -APNFD-) de esta misma Ley contribuirán con un canon al presupuesto de la SUGEF, se aprobó el Reglamento para la contribución de los sujetos que realicen actividades descritas en los artículos 15 y 15 bis de la Ley N°7786 al financiamiento del presupuesto de la Superintendencia General de Entidades Financieras, Decreto Ejecutivo N°42820-H del 6 de enero de 2021. Dado lo anterior, este reglamento no aplica a las APNFD. Sin embargo, el Reglamento para la contribución de los sujetos que realicen actividades descritas en los artículos 15 y 15 bis de la Ley N°7786 al financiamiento del presupuesto de la Superintendencia General de Entidades Financieras, dispone que las APNFD que se inscriban ante la SUGEF en diciembre de cada año son calificadas 3 meses después, lo cual es requisito para determinar su contribución e impacta el monto por distribuir entre el resto de los supervisados, según dispone esta propuesta. Por lo tanto, para coordinar apropiadamente ambos procesos, es necesario ampliar el plazo de notificación del cobro final a todos los supervisados y emisores a 40 días hábiles.
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Que debido a que la información de la controladora de un grupo o conglomerado financiero responde a la integración de la información de las entidades y empresas supervisadas que forman parte de este, someterla a un cobro independiente y adicional al que se aplica a las entidades supervisadas que son integrantes del grupo o conglomerado financiero, constituye una doble imposición. Por otra parte, dada la condición que les impone la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley N°7558 del 27 de noviembre de 1995, de responder subsidiaria e ilimitadamente por el cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada una de las entidades y empresas integrantes del grupo financiero domiciliadas en el país, deben responder por pagos pendientes de las entidades supervisadas o cobros a las empresas supervisadas, integrantes del grupo o conglomerado.
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Que en el dictamen PJD-SGS-001-2021 del 18 de enero de 2021, la Dirección de Asesoría Jurídica de la Superintendencia General de Seguros, en relación con la contribución de los supervisados al presupuesto de esa entidad, concluyó que el legislador previo que sea vía reglamento que se establezca y diseñe el respectivo esquema de financiamiento aplicable a cada tipo de supervisados, lo cual permite tomar en consideración las particularidades propias de cada tipo de supervisado. En ese marco, tomando en cuenta (i) la viabilidad y eficiencia de la obtención de información oportuna, significativa y veraz para el cálculo del tributo y los costos asociados a su procesamiento, (ii) la razonabilidad del cobro según perfil de riesgo, eventual porcentaje de participación en el financiamiento del gasto, esfuerzos de supervisión, autorización y registro requeridos, cantidad de sujetos por tipo y relaciones de responsabilidad entre ellos, y (iii) los elementos del deber de probidad que rigen la función pública, de eficiencia y administración de los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia en recaudación, la Superintendencia General de Seguros definió concentrar la obligación de contribución a su presupuesto en los supervisados dispuestos en las aseguradoras, reaseguradoras establecidas en el país, sociedades corredoras de seguros y sociedades agencia de seguros.
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Que el artículo 175 de la Ley N°7732 establece que no se impondrá una contribución adicional, cuando un mismo sujeto quede sometido a la supervisión de más de una superintendencia, sino que el sujeto de que se trate contribuirá únicamente al presupuesto de su supervisor natural o principal, conforme a los términos del reglamento. (...)”
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Que mediante informe DMR-DAR-INF-064-2024 de fecha 12 de...
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