Decreto No. 42040-MJP

Fecha de publicación13 Febrero 2020
Número de registro42040-MJP
EmisorPoder Ejecutivo

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25.1, 27.1, 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, 6227 y sus reformas; 7 inciso f) de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz, 6739 del 28 de abril de 1982 y sus reformas; Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública 8422 del 06 de octubre de 2004 y sus reformas y el Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, decreto ejecutivo 32333 del 12 de abril de 2005 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que mediante la Ley 7670 del 17 de abril de 1997, la Asamblea Legislativa aprueba la Convención Interamericana contra la Corrupción, que establece en el artículo III inciso 8) que es conveniente aplicar medidas dentro de los sistemas institucionales para “proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad”.

2º—Que la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública 8422 del 06 de octubre de 2004 y su reglamento, garantizan al denunciante que su identidad será protegida una vez interpuesta la denuncia, así como durante y luego de concluido el proceso de investigación.

3º—Que la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Ley 8557 de 29 de noviembre de 2006, determinó en el numeral 8 inciso 4) que “cada Estado Parte también considerará, (...) la posibilidad de establecer medidas y sistemas para facilitar que los funcionarios públicos denuncien todo acto de corrupción a las autoridades competentes cuando tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus funciones”, para ello las instituciones públicas deben incorporar en su normativa interna las medidas apropiadas para proporcionar protección a las personas denunciantes.

4º—Que atendiendo la normativa nacional como internacional y con el fin de fortalecer la lucha contra la corrupción y aumentar la transparencia y eficiencia en la función pública, es necesario promulgar un instrumento jurídico que regule la atención de las denuncias de los posibles actos de corrupción sucedidos en la institución, dando especial énfasis a la protección de las personas denunciantes.

5º—Que esta normativa no contempla nuevos trámites, requisitos, ni procedimientos para el administrado de conformidad con el artículo doce de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos 8220. Por tanto,

Decretan:

PROTOCOLO PARA LA ATENCIÓN DE DENUNCIAS

DE ACTOS DE CORRUPCIÓN Y PROTECCIÓN DE

LOS DENUNCIANTES EN LA DIRECCIÓN GENERAL

DE ADAPTACIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN DE LA

POLICÍA PENITENCIARIA, VICEMINISTERIO

DE PAZ Y ADMINISTRACIÓN CENTRAL

DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ

CAPÍTULO I

Consideraciones generales

Artículo 1º—Objeto. El presente protocolo tiene por objeto establecer las normas y el procedimiento para atender las denuncias de actos de corrupción y faltas al deber de probidad susceptibles de ser investigados y sancionados administrativamente.

Artículo 2º—Definiciones:

Actos de corrupción: Se entiende por actos de corrupción:

a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, premios, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización o agilización de un acto propio de su función, así como retardo u omisión contrario a sus deberes y obligaciones de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas bajo cualquier modalidad o denominación;

b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un servidor público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, premios, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus labores públicas bajo cualquier modalidad o denominación;

c. La realización por parte de un servidor público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;

d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo y;

e. La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos descritos en el presente artículo.

Denunciante: Es la persona física o jurídica, pública o privada, que pone en conocimiento, en forma escrita, verbal o por cualquier otro medio, un hecho para que se investigue, con el fin de prevenir o determinar la comisión de actos de corrupción, falta de ética y transparencia en la función pública o cualquier otra situación irregular, para establecer las acciones correctivas y sanciones administrativas correspondientes.

Denuncia anónima: Es aquella noticia de un hecho o conducta presuntamente corrupta, que presenta una persona sin identificarse o mediante el uso de seudónimo o nombre falso ante la administración para que sea investigada, y que, en caso de llegar a comprobarse, se establezcan las acciones correctivas respectivas y las sanciones correspondientes sobre los responsables.

Jerarca competente: Será el ministro y el viceministro para los funcionarios de la Administración Central, el Director General de Adaptación Social para los servidores de la Dirección General de Adaptación Social y el Consejo de Personal de la Policía Penitenciaria para los funcionarios de la Policía Penitenciaria.

Artículo 3º—Ámbito de aplicación. La atención de denuncias que versen sobre presuntos actos de corrupción o contra el deber de probidad cometidos por funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social, Dirección de la Policía Penitenciaria, Viceministerio de Paz y Administración Central del Ministerio de Justicia y Paz.

Artículo 4º—Competencia para la recepción y trámite de las denuncias. Corresponderá a una unidad especializada de la Asesoría Jurídica, recibir las denuncias, calificar su contenido, valorar su admisibilidad,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR