Decreto No. 43024-MP-MTSS

Fecha de publicación04 Junio 2021
Número de registro43024-MP-MTSS
EmisorPoder Ejecutivo

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA

Y LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, Ley N° 0 del 7 de noviembre de 1949, así como los artículos 25.1, 27.1, 28.2 inciso b) y 121 de la Ley General de la Administración Pública Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas.

Considerando:

I.—Que el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, reconoce el derecho de las personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones con las demás y establece la prohibición de discriminar por motivos de discapacidad, con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y condiciones de trabajo seguras y saludables.

II.—Que el artículo 404 del Código de Trabajo Ley N° 2 del 27 de agosto de 1943 y sus reformas, establece una prohibición a toda aquella discriminación en el trabajo por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, condición de salud, discapacidad, afiliación sindical, situación económica o cualquier otra forma análoga de discriminación.

III.—Que la Ley de Inclusión y Protección Laboral de las Personas con Discapacidad en el Sector Público Ley N° 8862 del 16 de setiembre de 2010, en su Artículo Único dicta: “En las ofertas de empleo público de los Poderes del Estado se reservará cuando menos un porcentaje de un cinco por ciento (5%) de las vacantes, en cada uno de los Poderes, para que sean cubiertas por personas con discapacidad siempre que exista oferta de empleo y se superen las pruebas selectivas y de idoneidad, según lo determine el régimen de personal de cada uno de esos Poderes”.

IV.—Que la Ley N° 8862 citada, es una acción afirmativa de tipo laboral en beneficio de la población con discapacidad en el país y, por tanto, esta normativa requiere de un conjunto de medidas conducentes a su debida operativización y seguimiento dentro del sector público, con el fin de asegurar la igualdad de condiciones y el emprendimiento de acciones que garanticen su cumplimiento efectivo, sin dilaciones u obstáculos indebidos, coadyuvando de ese modo en la inclusión de las personas con discapacidad en la sociedad.

V.—Que en el Glosario de términos y expresiones de la gestión de Recursos Humanos del Régimen de Servicio Civil de Costa Rica, emitido por la Dirección General de Servicio Civil en el año 2013 y el cual está aún vigente, Vacante se define como: “Puesto en el que no existe persona nombrada en propiedad para el desempeño de sus deberes y responsabilidades.” A este respecto, la Dirección General de Servicio Civil también considera entre las plazas vacantes todas aquellas plazas con nombramientos interinos.

VI.—Que, mediante Resolución N° 04605-2017 de las 9:15 horas del 24 de marzo de 2017, la Sala Constitucional señaló, con respecto a las plazas que están siendo ocupadas de forma interina, que éstas pueden ser sujetas de la reserva del 5% o más que establece la Ley N° 8862, en virtud de que en la Constitución, la ley y los convenios internacionales aprobados en materia de no discriminación, se establecen acciones afirmativas para “potenciar el derecho al trabajo de un grupo que tradicionalmente ha estado en condición de vulnerabilidad de cara a otros sectores de la sociedad costarricense.”

VII.—Que el artículo 3 del Decreto Ejecutivo Creación del Servicio de Certificación de la Discapacidad (SECDIS) N° 40727-MP-MTSS del 31 de octubre de 2017, establece que el certificado de discapacidad que extiende el Servicio de Certificación de la Discapacidad del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS), se utilizará o aplicará para acceder a los beneficios de servicios selectivos, sociales, de salud, empleo, transporte, educación u otros que estén normados.

VIII.—Que el presente decreto ejecutivo no constituye un nuevo trámite para las personas con discapacidad, por lo que se dispensa de las disposiciones de la Ley N° 8220 y su reglamento.

IX.—Que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo a su misión legal, es “la institución rectora y ejecutora de la política laboral y de seguridad social, dirigida a la sociedad costarricense; vigilante del trabajo decente, el desarrollo, inclusión, equidad y justicia social”, y en virtud de lo anterior, es también garante, fiscalizador y vigilante del cumplimiento de la normativa laboral orientada a promover la igualdad de condiciones y los derechos de las personas con discapacidad.

X.—Que en atención al Acuerdo N° CNETPCD-AC-007-2020, la Comisión Nacional para la Empleabilidad y el Trabajo de las Personas con Discapacidad realizó consulta del Reglamento a la Ley N° 8862, elaborado por la subcomisión integrada por representantes de instituciones del Estado, la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP) y organizaciones de personas con discapacidad, a las personas legítimamente electas en representación de organizaciones de personas con discapacidad ante dicha Comisión.

XI.—Que por Acuerdo N° CNETPCD-AC-013-2020, la Comisión Nacional para la Empleabilidad y el Trabajo de las Personas con Discapacidad, mediante la subcomisión supra citada, realizó la consulta del Reglamento a la Ley N° 8862 entre el 4 y el 13 de diciembre de 2020, a personas con discapacidad, sus familias y organizaciones, con participación del CONAPDIS y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS).

XII.—Que es necesario disponer de acciones afirmativas para garantizar la no discriminación en el empleo público para las personas con discapacidad, a efectos de asegurar el pleno cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 8862.

XIII.—Que esta reforma tiene como objetivo fortalecer la normativa para el respeto y garantía de los derechos humanos de las personas con discapacidad y simplificar su aplicación, de manera que garantice el cumplimiento de la Ley N° 8862 por parte de las instituciones del sector público; Por tanto,

Decretan:

REFORMA A LOS INCISOS E), G), L), O), P), Q), S)

Y W) DEL ARTÍCULO 1; ARTÍCULO 4; INCISO A) DEL

ARTÍCULO 5; ARTÍCULO 6; INCISO A) DEL ARTÍCULO 7;

ARTÍCULO 10 Y ARTÍCULO 15 DEL DECRETO EJECUTIVO

N° 36462-MP-MTSS Y ADICIÓN DEL TRANSITORIO III AL

DECRETO EJECUTIVO N° 36462-MP-MTSS, REGLAMENTO

A LA LEY DE INCLUSIÓN Y PROTECCIÓN LABORAL DE

LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL SECTOR

PÚBLICO, LEY N° 8862, DEL 2 DE FEBRERO DE 2011

Artículo 1ºRefórmense los incisos e), g), l), o), p), q), s) y w) del artículo l; artículo 4, inciso a) del artículo 5; artículo 6; inciso a) del artículo 7; artículo 10 y artículo 15 del Decreto Ejecutivo N° 36462-MP-MTSS del 02 de febrero de 201 1 “Reglamento a la Ley de Inclusión y Protección Laboral de las Personas con Discapacidad en e/ Sector Público, Ley N° 8862”, para que en adelante se lea.

Artículo 1º

(…)

e-Comisión Institucional sobre Accesibilidad y Discapacidad (CIAD): Son las comisiones institucionales sobre accesibilidad y discapacidad que los Ministerios y sus órganos desconcentrados establecen en cumplimiento de la Ley Creación de las Comisiones Institucionales sobre Accesibilidad y Discapacidad (CIAD), N° 9171 del 29 de octubre de 2013, así como las Comisiones Institucionales en Materia de Accesibilidad y Discapacidad (CIMAD) creadas en atención a la Directriz Presidencial N° 27 del 30 de enero de 2001.

(…)

g-Comisión Técnica de Estudio de Ofertas de Servicio para las Personas con...

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