Decreto No. 43388-H

Fecha de publicación24 Enero 2022
Número de registro43388-H
EmisorPoder Ejecutivo

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones y facultades que confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2. acápite b) de la Ley 6227 del 2 de mayo de 1978, denominada “Ley General de la Administración Pública” y sus reformas, así como los artículos 99, 103 y 124 de la Ley 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, denominada “Código de Normas y Procedimientos Tributarios”.

Considerando:

I.—Que conforme con la misión de la Administración Tributaria y en cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 4755 del 03 de mayo de 1971 y sus reformas, la Administración Tributaria ha de contar con instrumentos ágiles y efectivos para el cumplimiento de sus funciones, garantizando el respeto de los derechos constitucionales y legales de los contribuyentes y demás obligados tributarios.

II.—Que el artículo 103 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece que la Administración Tributaria está facultada para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos legales.

III.—Que mediante Decreto Ejecutivo 25925-H, denominado “Reglamento sobre Criterios Objetivos de Selección de Contribuyentes para Fiscalización”, de fecha 13 de marzo de 1997 y sus reformas, se establecen los criterios objetivos para seleccionar los contribuyentes a ser fiscalizados por la Administración Tributaria, los cuales deberán ser revisados anualmente y publicados a más tardar la última semana de enero de cada año.

IV.—Que, en razón de lo anterior, la Dirección General de Tributación ha considerado necesario adicionar el inciso “q” al artículo 1 del “Reglamento sobre Criterios Objetivos de Selección de Contribuyentes para Fiscalización” de cita,; en relación con los incrementos patrimoniales no justificados que el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece como parte de la renta bruta del impuesto sobre las utilidades, y que la Administración Tributaria detecte en cabeza de sujetos domiciliados en el territorio nacional cuyo incremento no se encuentre justificado en las rentas que haya declarado el contribuyente, o que sean exentas o no sujetas al impuesto, por lo que el ordenamiento jurídico sujeta tales rentas de conformidad con el artículo 1 de esta misma ley, el cual grava todo ingreso o beneficio de fuente costarricense devengado o percibido por el sujeto pasivo.

V.—Que se modifican los incisos a), d), f) subinciso 2, k) y el m) del artículo 1 del Decreto N° 25925-H de referencia, y el artículo 2. En cuanto al artículo 1 inciso a) este se modifica a fin de eliminar la clasificación de contribuyentes denominada Grandes Empresas Territoriales. Respecto al inciso d) se actualiza la norma para incluir y adaptar los períodos a fiscalizar en el impuesto sobre el valor agregado al nuevo período fiscal establecido en el impuesto sobre las utilidades implementado a partir de la modificación realizada al artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la entrada en vigencia de la Ley 9635 del 3 de diciembre de 2018, denominada “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, en el cual el período fiscal abarca de enero a diciembre de cada año. En cuanto al subinciso 2) el inciso f) este se modifica para establecer que los incumplimientos por el suministro inadecuado de información a la Administración Tributaria constituyen un criterio de selección. Respecto al inciso k) este se modifica a fin de que no sea necesario estar publicando todos los años la resolución que incluya los sectores o actividades económicas a fiscalizar, en el entendido que mientras la resolución no sea modificada, ésta se mantenga vigente para las actuaciones fiscalizadoras que se realicen en adelante y el inciso m) se actualiza a los vinculados con sujetos pasivos que sean objeto de actuaciones fiscalizadoras. Se considerarán personas o entidades vinculadas las personas físicas o jurídicas que califiquen. Por su parte, el artículo 2 pretende actualizar la norma conforme a la normativa vigente, por lo que se sustituye la referencia al Reglamento de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, para en su lugar indicar el Reglamento de Procedimiento Tributario.

VI.—Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, si bien la Autoridad Tributaria debe hacer del conocimiento general los proyectos normativos antes de su entrada en vigor, con el fin de exponer su parecer sobre tales proyectos, también indica que la publicación de estos puede obviarse si existen razones calificadas de interés público, las cuales...

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