Decreto Nº 43759-S

Fecha de publicación07 Noviembre 2022
Número de registroIN2022689215
EmisorPoder Ejecutivo

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

LA MINISTRA DE SALUD

Y EL MINISTRO DE TURISMO

En uso de las facultades conferidas en los artículos 46, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25, 27 inciso 1), 28 inciso 2), acápite b) y inciso l ) de la Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978, “Ley General de la Administración Pública”; 2, 4, 7, 322, 323, 324, 325, 326 y 355 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973, “Ley General de Salud” 2 inciso c) de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973, I Ley Orgánica del Ministerio de Salud.

Considerando:

I.—Que la salud de la población es un derecho humano fundamental y un bien de interés público tutelado por el Estado, por lo que es potestad del Ministerio de Salud velar por la salud de la población y de las condiciones sanitarias y ambientales.

2ºQue debido a que en Costa Rica se desarrollan actividades denominadas de turismo de aventura que utilizan el entorno natural para producir en los usuarios emociones de descubrimiento y exploración que tienen alto nivel de actividad física y un factor de riesgo controlado tanto para la salud como eventualmente la vida. es que surgió la necesidad de emitir un marco regulatorio que garantice que estas se desarrollen con las mayores garantías de seguridad y disfrute.

3ºQue, en virtud de esa necesidad, es que se emite el Decreto Ejecutivo N° 39703-S-TUR del 22 de febrero del 2016 y sus reformas, “Reglamento para la Operación de Actividades de Turismo de Aventura”.

4ºQue dentro de las actividades de turismo de aventura se encuentran las caminatas, sin que se haga la distinción entre aquellas que se hacen como actividad recreativa y que no representa un riesgo para la salud de las personas que la desarrollan y aquellas en que efectivamente la experiencia que se brinda podría conllevar a un eventual riesgo para la salud de quienes las realizan, en virtud de la geografía que se utiliza para su desarrollo.

5ºQue las caminatas que no implican una experiencia en donde se pueda poner en riesgo la salud de las personas son aquellas que usualmente se hacen en caminos debidamente señalizados y cuya duración es no mayor a un día.

6ºQue las empresas de turismo de aventura que conforman el sector turístico nacional, en virtud de la regulación que el Estado ha emitido para su operación, cuenta con personal altamente calificado y capacitado, en virtud de que el mismo Estado ha exigido que para la práctica de experiencias de aventura estas empresas cuenten con Instrumentos que garanticen la seguridad de las personas que practican dichas actividades, ejemplo de ello son los Manuales de Operación y Seguridad, de Mantenimiento y finalmente el Plan de Emergencias. Además, el Instituto Costarricense de Turismo considera necesario y oportuno crear la figura de ‘”Personal calificado”, como aquella persona debidamente capacitada y con experiencia para el manejo de las actividades de turismo de aventura.

7ºQue en virtud de la especialización y capacitación de las personas que laboran en actividades de turismo de aventura, se hace necesario definir los requisitos con los que deben contar, a efectos de que se acredite la experiencia y la capacitación que demuestren que son aptos para la manipulación de los diversos equipos que se requieren para el disfrute de estas actividades y que además demuestren su capacidad para el manejo de las diferentes situaciones que pueden enfrentar en el desarrollo de las mismas.

8ºQue en el artículo 21 del Decreto Ejecutivo N° 39703-S-TUR citado, se estableció la creación y funcionamiento de la Comisión de Turismo Aventura, integrada por el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense de Turismo y la Cámara Nacional de Turismo. En la Sesión N° 09 del 15 de junio del 2021, de dicha Comisión, se acordó por considerarlo necesario y oportuno, ampliar los miembros de la Comisión e integrar al Instituto Nacional de Aprendizaje, por la labor en formación de turismo importante que desarrolla.

9ºQue de conformidad con el oficio SGT-1 15-2022 del 10 de marzo del 2022, el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), está de acuerdo en formar parte de la Comisión de Turismo Aventura.

10.—Que el contenido de este Decreto Ejecutivo fue aprobado por acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria Presencial N° 6225 de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, Apartado 5 “Dirección y Supervisión”, Inciso I, celebrada el día 29 de agosto de 2022,

11.—Que, de conformidad con el Informe N° DMR-DAR-119-2022 del 30 de setiembre del 2022, la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio aprobó esta propuesta de Decreto Ejecutivo. Por tanto;

Decretan

“REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2, 3, 4, 12 Y 21 Y ADICIÓN

DE UN TRANSITORIO III Y UN ANEXO 3 AL DECRETO

EJECUTIVO N° 39703-S-TUR DEL 22 DE FEBRERO

DE 2016 Y SUS REFORMAS, “REGLAMENTO PARA

LA OPERACIÓN DE ACTIVIDADES DE

TURISMO DE AVENTURA”

Artículo 1ºModifíquense los artículos 2, 3, 4, 12 y 21 del Reglamento para la Operación de Actividades de Turismo de Aventura, Decreto Ejecutivo N° 39703-S-TUR del 22 de febrero del 2016 y sus reformas, quedando el resto de la norma invariable y para que en lo sucesivo se lean:

“Artículo 2ºÁmbito de aplicación. Quedan sujetos a las regulaciones del presente Reglamento, aquellas empresas o prestadores de servicios que proporcionen u ofrezcan servicios de turismo aventura en todo el territorio nacional. Los anexos 1, 2 y 3 forman parte integral y vinculante del presente reglamento.”

“Artículo 3ºDefiniciones: Para los efectos del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:

1. Actividades de Turismo de Aventura: Actividades turísticas que se desarrollan en un ambiente natural, en tierra, agua o aire, para explorar y experimentar, suponiendo generalmente la existencia del factor de riesgo y cierto grado de destreza o esfuerzo físico asociado a desafíos personales.

2. Bitácora: Registro de datos físico o digital de eventos, circunstancias propias de la actividad, por ejemplo, el registro de mantenimiento de las estructuras y de cada equipo y accesorios, con la idea de que sirvan de sustento para tener un historial de los procesos que involucran la actividad de turismo de aventura y con miras a realizar mejoras continuas.

3. Caminos públicos: Terreno de dominio público y de uso común, que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito de conformidad con de la Ley N° 5060 del 22 de agosto de 1972, “Ley General de Caminos Públicos al Decreto 29253-MOPT del 20 de diciembre del 2000, “Reglamento de los derechos de vía y publicidad exterior”

4. Prestador de Servicios de Turismo Aventura: Persona física o jurídica legalmente constituida y autorizada para ofrecer los servicios en cualquiera de las modalidades señaladas en este reglamento.

5. Guía de Turismo: Persona física con credencial otorgada por el ICT, que guía y conduce turistas y excursionistas en actividades turísticas en el territorio nacional.

6. Personal Calificado: Personal con que cuenta el Prestador de Servicios Turísticos, debidamente capacitado y con experiencia para el manejo de las actividades de turismo de aventura.

7. Permiso Sanitario de Funcionamiento: (PSF) Autorización que otorga el Ministerio de Salud a todo establecimiento regulado de conformidad con la Ley General de Salud y sus reglamentos.

8. Usuarios: Personas que utilizan los servicios de las actividades de turismo aventura. “

“Artículo 4ºClasificación. Para efectos del presente reglamento las actividades de turismo aventura se clasifican en:

1. Actividades en espacio terrestre: Tales como ciclismo de montaña (mountain bike), senderismo (trekking), tours a caballo (horseback riding).

2. Actividades en espacio aéreo: tales como vuelo en globo (globe fiying), vuelo en parapente.

3. Actividades en espacio acuático: Tales como balsas en ríos (rafting), buceo (scuba-diving), neumáticos en ríos (tubing), piragüismo (kayak), parasailing.

4. Actividades con cables y cuerdas: Tales como escalada, salto al vacío (bungee jumping), descenso vertical con cuerdas (rappel), tirolesa (canopy), barranquismo (canyoning), vías ferratas, espeleoturismo, cuerdas altas (high ropes course), péndulo (tarzán swing).

5. Actividades con motores: Son aquellas actividades turísticas donde los vehículos utilizados son directamente impulsados por un motor, tales como cuadra-ciclos, motocicletas, botes, jet-ski.”

(…)

“Artículo 12.—Guías de Turismo de Aventura y Personal Calificado. Para desarrollar cualquier actividad de turismo de aventura el prestador turístico debe contar con la intervención de guías de turismo o de personal calificado para cada actividad específica que se realiza.

Los guías de turismo de aventura deben contar con credencial vigente otorgada por el Instituto Costarricense de Turismo, quiénes según lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de Guías de Turismo, Decreto Ejecutivo N° 41369 del 8 de agosto del 2018, deberán tener actualizados los cursos de primeros auxilios y resucitación cardio pulmonar.

En el caso del personal calificado, deben contar con el criterio positivo del Instituto Costarricense de Turismo (en adelante ICT). Para esto el personal calificado deberá presentar al ICT la documentación en donde conste la experiencia para el desarrollo de estas actividades; pudiendo utilizar para ello, declaración jurada de experiencia emitida por un prestador turístico o licencias internacionales que lo acrediten para realizar la actividad de que se trate. Esta información deberá ser verificada por el Instituto Costarricense de Turismo mediante criterio emitido al efecto según el procedimiento establecido en el Anexo 3. El personal calificado que se desempeñe en las actividades de turismo de aventura deberá acreditar, además, la aprobación de cursos de primeros auxilios y de resucitación cardio pulmonar (RCP).”

El prestador turístico deberá mantener en el establecimiento, la lista del personal de guías de turismo de aventura, así como los del personal...

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