Decreto No. 43783-S-MINAE

Fecha de publicación11 Noviembre 2022
Número de registro43783-S-MINAE
EmisorPoder Ejecutivo

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

LA MINISTRA DE SALUD, Y EL MINISTRO

DE AMBIENTE Y ENERGÍA

En uso de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; 25, 27 inciso l), y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”; 1, 2, 4, 7, 285, 290 y 291 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”; 1, 2 y 6 dela Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”, 50, 51 y 52 de la Ley N° 7554 del 04 de octubre de 1995 “Ley Orgánica del Ambiente”; 1 de la Ley N° 7169 del 26 de junio de 1990 “Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico y Creación del MICYT (Ministerio de Ciencia y Tecnología)”, 1 de la Ley N° 8454 del 30 de agosto del 2005 “Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos”; 1 de la Ley N° 8220 del 4 de marzo de 2002 y su reforma “Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos”; 1 y 2 del Decreto Ejecutivo N° 40035 MP-COMEX del 30 de noviembre del 2016 “Declara de interés público y nacional el Proyecto de Sistema de Ventanilla Única de Inversión” y 19, 21 y 23 de Decreto Ejecutivo N° 40103-MP-COMEX-H-S-MINAE-MAG-MGP-MEIC del 20 de diciembre del 2016 “Reglamento del sistema de Ventanilla única de Inversión”.

Considerando:

1º—Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.

2ºQue todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y es deber del Estado garantizar este derecho.

3º—Que siendo la contaminación de las aguas uno de los problemas de mayor incidencia en nuestro entorno ambiental, resulta prioritario adoptar medidas de control para el vertido de agentes contaminantes en manantiales, zonas de recarga, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, lagunas, marismas, embalses naturales o artificiales, estuarios, manglares; turberas, pantanos, aguas dulces, salobres o saladas, y en general en las aguas nacionales.

4ºQue la contaminación de los cuerpos de agua favorece la proliferación de enfermedades de transmisión hídrica, reduce el número de fuentes disponibles, eleva los costos para el abastecimiento de agua para consumo humano, y pone en peligro de extinción a muchas especies de nuestra flora y fauna.

5ºQue en el artículo 5° del Decreto Ejecutivo N° 39887-S-MINAE del 18 de abril del 2016 “Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales”, publicado en el Alcance N° 186 a La Gaceta N° 179 del 19 de setiembre del 2016, se estableció la información que debe contener la nota de solicitud del permiso de ubicación de sistemas de tratamiento de aguas residuales, siendo necesaria y oportuna la reforma del cuadro 1 del citado artículo, toda vez que se requiere disminuir algunos retiros a las colindancias con él fin de facilitar el uso de sistema de tratamiento de aguas residuales para caudales menores o iguales a 5m3/día, los cuales presentan una mayor eficiencia en remoción de contaminantes los sistemas de tratamiento convencionales, tales como el tanque séptico. Por otra parte, se requiere establecer y aclarar los retiros a los sistemas de disposición de efluentes de los sistemas de tratamiento de las aguas residuales.

6ºQue dicha modificación fue discutida en la sesión N° 46 (271) del 09 de julio del 2021, en el seno del Comité Técnico creado en el Decreto Ejecutivo N° 33601-S-MINAE del 9 de agosto del 2006 “Reglamento de vertido y reúso de aguas residuales” y en la sesión N° 64 del 24 de junio del 2022, se le comunicó a dicho Comité el ajuste realizado al apartado c) del cuadro 1 del artículo 5° del Decreto Ejecutivo N° 39887-S-MINAE mencionado en el considerando anterior.

7ºQue el artículo 4° inciso i) de la Ley N° 7169 del 26 de junio de 1990 “Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico”, señala como uno de los deberes del Estado: “Impulsar la incorporación selectiva de la tecnología moderna en la administración pública, a fin de agilizar y actualizar, permanentemente, los servicios públicos, en el marco de una reforma administrativa, para lograr la modernización del aparato estatal costarricense, en procura de mejores niveles de eficiencia”.

8ºQue la Ley N° 8454 del 30 de agosto del 2005 “Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos”, en su artículo dispone que el Estado y todas las entidades públicas quedan expresamente facultados para utilizar los certificados, las firmas digitales y los documentos electrónicos, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

9ºQue el ordinal 4° del Decreto Ejecutivo N° 33018-MICIT del 20 de marzo del 2006 “Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos”, señala que el Estado y todas las dependencias públicas, incentivarán el uso de documentos electrónicos, certificados y firmas digitales para la prestación directa de servicios a los administrados, así como para facilitar la recepción, tramitación y resolución electrónica de sus gestiones y la comunicación del resultado correspondiente.

10.—Que el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 40035 MP-COMEX del 30 de noviembre del 2016 “Declara de interés público y nacional el Proyecto de Sistema de Ventanilla Única de Inversión” establece que “Se Insta a la Administración Central y...

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