Decreto Nº 4306 - Decreto No D4306- - IN2021580228
Fecha de publicación | 16 Septiembre 2021 |
Número de registro | D4306- - IN2021580228 |
Emisor | Poder Ejecutivo |
Nº 43064-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que le confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) y 103 inciso 1) de la Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”; 1,2,3,4 y 7 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”; 1, 2 y 6 de la Ley No. 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”.
Considerando:
1º—Que es función del Estado velar por la protección de la salud de la población y garantizar el bienestar de los ciudadanos.
2º—Que la Ley General de Salud dispone que las personas físicas o jurídicas públicas o privadas que requieran brindar servicios de salud y afines, deberán obtener el permiso del Ministerio de Salud, previo a su instalación y operación; para lo cual deben garantizar que reúnen o cumplen los requisitos legales generales y particulares establecidos.
3º—Que el Ministerio de Salud, por sus competencias constitucionales, legales y por su función de rectoría, de velar por la salud de la población, está en la obligación de tomar las providencias necesarias para salvaguardar a los habitantes, por lo cual establece normas que garantizan estándares óptimos, con el fin de cumplir con la misión que le corresponde.
4º—Que es función del Estado velar por la protección de la salud de la población y garantizar el bienestar de los ciudadanos, no siendo esto un obstáculo para la resolución de permisos y autorizaciones de manera expedita y con ello permitir la atracción y consolidación de las inversiones en el país. Esto, desde luego, previo al cumplimiento de los requisitos necesarios, para garantizar los mandatos constitucionales y legales, en materia de salud y ambiente.
5º—Que el Decreto Ejecutivo Nº 41045-S del 8 de marzo del 2018 “Reglamento general para la habilitación de servicios de salud” establece la necesidad de crear normativa específica para definir los estándares que se deben solicitar a cada tipo de servicio de salud según la actividad a desarrollar en complemento a los requisitos generales establecidos en dicho Reglamento; para así obtener el Certificado de Habilitación por parte del Ministerio de Salud.
6º—Que se ha estimado pertinente y adecuado actualizar la “Norma para la Habilitación de Ambulancias Modalidad Terrestre de Soporte Avanzado”, de acuerdo con los conocimientos científicos y técnicos más recientes.
7º—Que por lo anterior, se considera necesario y oportuno oficializar y declarar de interés público y nacional la “NORMA PARA LA HABILITACIÓN DE AMBULANCIAS MODALIDAD TERRESTRE DE SOPORTE AVANZADO” y su respectiva implementación.
8º—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo No. 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe No. DMR-AR-INF-027-19 emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,
Decretan:
OFICIALIZACIÓN Y DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO Y NACIONAL DE LA “NORMA PARA LA HABILITACIÓN DE AMBULANCIAS MODALIDAD TERRESTRE DE SOPORTE AVANZADO”
Artículo 1º—Oficialícese y declárese de Interés Público y Nacional la “Norma para la Habilitación de Ambulancias Modalidad Terrestre de Soporte Avanzado” para efectos de aplicación obligatoria, a todos los servicios de transporte sanitario por carretera, ya sean públicos, privados o mixtos, que soliciten el certificado de habilitación tanto de primera vez como de renovación, según legajo anexo al presente decreto.
Esta norma se aplicará como complemento a los requisitos generales, trámites y procedimientos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 41045-S del 8 de marzo del 2018 “Reglamento general para la habilitación de servicios de salud”.
A partir de la entrada en vigencia de esta norma todas las solicitudes de habilitación de este tipo de servicios de transporte sanitario por carretera, ya sean de primera vez o de renovación, se regirán de acuerdo a las disposiciones de la presente norma.
Artículo 2º—Corresponderá a las autoridades de salud del Ministerio de Salud, velar porque dicha norma sea cumplida.
Artículo 3º—La citada Norma se pone a disposición, para las personas que deban consultarla, en la página web del Ministerio de Salud, cuya dirección electrónica es www.ministeriodesalud.go.cr. Y una versión impresa estará disponible en las Direcciones de Áreas Rectoras de Salud.
Artículo 4º—Deróguense los siguientes Decretos Ejecutivos:
a) Decreto Ejecutivo No. 30827-S del 18 de octubre del 2002 “Norma para la Habilitación de Servicios de Atención Extra-hospitalaria de Soporte Avanzado (Bases y Ambulancias)”, publicado en La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002.
b) Decreto Ejecutivo Nº 31886-S del 17 de mayo del 2004 “Manual de Normas para la Habilitación de Servicios de Atención Extra-hospitalaria de pacientes en Costa Rica Ambulancia “Tipo B” Soporte Intermedio (Bases y Ambulancias)”, publicado en La Gaceta Nº 141 del 20 de julio del 2004.
Transitorio Primero. Los servicios de ambulancias modalidad terrestre de soporte avanzado, que obtuvieron un certificado de hab...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba