Los delitos societarios
Autor | Erick Gatgens Gómez |
Cargo del Autor | Licenciatura en derecho, Postgrado de especialización y Maestría en ciencias penales por la Universidad Costa Rica Doctorado en derecho penal por la Universidad Ludovico-Maximiliano, Munich, Alemania |
Páginas | 277-342 |
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Los delitos societarios
Erick Gatgens Gómez1
Licenciatura en derecho, Postgrado de especialización y
Maestría en ciencias penales por la Universidad Costa Rica
Doctorado en derecho penal por la Universidad
Ludovico-Maximiliano, Munich, Alemania
Sumario: 1. Introducción. 2. Los delitos societarios en Ale-
mania. 3. Los delitos societarios en el Código penal espa-
ñol. 4. Los delitos societarios en el Código penal costarri-
cense y en leyes especiales. 5. En concreto sobre el delito
de administración fraudulenta. 6. Bibliografía
1. Introducción.
El término “delitos societarios” es de difícil precisión. Se tra-
ta de un concepto polisémico. Pese a eso intentaremos aproxi-
marnos a su contenido. En primer término, podríamos entender
por delito societario aquél que es cometido por los administrado-
res, representantes o encargados de la dirección de la empresa,
es decir, se ejecuta a lo interno de una sociedad, en otras pa-
labras, se relacionaría con el dato de que los hechos delictivos
tienen lugar en el marco de sociedades y que sus autores son
sujetos que desempeñan tareas de administración o poseen
una especial situación de preeminencia en el seno de la misma.2
Podríamos pensar, en segundo término, que con este concep-
to se alude a aquellos delitos que son cometidos en contra de
una sociedad. En tercer lugar, es posible estimar como delitos
societarios aquellos que son realizados por una persona jurí-
dica, lo cual, nos lleva de inmediato a la polémica y compleja
discusión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas
(societas delinquere non potest), tema que, con el tiempo, ha
ido adquiriendo una mayor aceptación por parte de la doctrina
1 Abogado litigante y profesor de Derecho Procesal Penal de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Costa Rica.
2 Cf. Martínez-Buján, p. 347.
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y que nuestro Código Penal no ha escapado a su regulación
normativa.3
Del párrafo anterior se desprende que del concepto “delitos
societarios”, se pueden extraer, por lo menos, tres posibles sig-
nicados. Por lo demás, en este artículo vamos a utilizar dicha
expresión en el primer y segundo sentidos aludidos, a saber,
aquellos delitos que son realizados por los administradores, re-
presentantes o encargados de una sociedad4 mercantil, regu-
lar o irregular (o entidad de análoga naturaleza orgánico-aso-
ciativa5), o por aquellos que poseen una especial situación de
preeminencia en el seno de la sociedad o la entidad y que son
cometidos en perjuicio de la misma, de sus socios (o asociados)
o de sus acreedores. Aquellos delitos que posean las anteriores
características, justicarían el tratamiento común.
En esta denominación se incluyen comúnmente a aquellos
delitos que son complejos, sea por su forma de comisión, sea
por su difícil comprobación probatoria, que afectan no sólo pa-
trimonios individuales o sociales, sino también muchas veces
intereses más generales, como el funcionamiento del orden so-
cioeconómico, entre otros.6
Los delitos societarios se enmarcan y son una manifesta-
ción de lo que modernamente se ha dado en llamar Derecho
penal económico, concepto igualmente complejo, polisémico y
de difícil precisión.
Ilícito en la Función Pública, Ley No. 8422; 82 de la Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, le-
gitimación de capitales y nanciamiento al terrorismo, Ley No. 8204; 22 de la
Ley contra la Delincuencia organizada, No. 8754; 245 párrafo segundo, parte
segunda, del Código Penal.
4 La sociedad es un contrato, un negocio jurídico asociativo, una forma de
colaboración orgánica que da origen al surgimiento de relaciones asociativas.
Así: Certad, p. 78.
5 Certad, p. 104, señala que tanto la sociedad como la asociación integran,
sin agotarla, la vasta categoría de los contratos asociativos lato sensu. Para Mar-
tínez-Buján, p.p. 362-370, en dicha noción se pueden englobar a las “sociedades
o empresas públicas”, siempre que adopten las formas societarias mercantiles;
también las asociaciones deportivas. El legislador costarricense llamó a las coo-
perativas “asociaciones” y no “sociedades”; sin embargo, de la Ley de Asocia-
ciones Cooperativas y creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo,
reformada mediante Ley No. 6756, se desprende que la cooperativa en Costa
Rica es una sociedad, distinta obviamente a la sociedad civil y a la mercantil, en
cuanto desarrolla una actividad mutualista. Así: Certad, p. 110, cita 187.
6 Vid. García de Enterría, p. 32.
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El presente artículo se circunscribe pues al planteamiento
de los delitos societarios que son cometidos por los administra-
dores, representantes o encargados de una sociedad mercantil,
regular o irregular (o entidad de análoga naturaleza orgánico-
asociativa, por ejemplo: las asociaciones y las fundaciones en
general), o por aquellos que poseen una especial situación de
preeminencia en el seno de la sociedad o la entidad y que son
cometidos en perjuicio de la misma, de sus socios (o asociados)
o de sus acreedores.
Como elemento común de los delitos societarios, se ha se-
ñalado el de realizarse en el ámbito de actividades societarias
o de servirse de las estructuras asociativas para su ejecución.
Son conductas que se denen precisamente por su intrínseca
conexión con el funcionamiento y la operativa de las sociedades
mercantiles, al tomarse de éstas la mayoría de los elementos
empleados para la integración o la cualicación del tipo. Se tra-
ta, no de delitos cometidos mediante o a través de la sociedad
(como podría ser, por ejemplo, la utilización de una sociedad
para defraudar o estafar a terceros), sino de delitos cometidos
dentro de o contra la sociedad, y que encuentran precisamente
en ésta la referencia criminológica que justica el tratamiento
conjunto de todos ellos.7
Así tenemos los delitos realizados en la empresa, prota-
gonizados exclusivamente por personas físicas, pero utilizando
el ropaje de una persona jurídica o actuando en el interior de la
misma, en perjuicio de la sociedad, de sus integrantes o de sus
acreedores; a diferencia de los delitos “de empresa”, donde la
persona jurídica es el centro de actuación como autor de con-
ductas punibles.8
Así, se observa que existen dos tipos de delitos societarios,
los delitos “de” empresa y los delitos “en” la empresa, cada uno
con particularidades y diferentes problemas teóricos y prácticos.
7 Así: García de Enterría, p.p. 31-32.
8 Así: Ilharrescondo, p. 44. Este autor dene, ibídem, p. 61, los delitos so-
cietarios como aquellas conductas típicas antijurídicas y culpables, operadas en
el seno de la sociedad o de una corporación, contra intereses del mismo ente,
de sus asociados o de terceros, protagonizadas generalmente por quienes, en el
momento de desplegar la acción, detentan el carácter de integrantes de los ór-
ganos de administración, scalización o gobierno o tienen inuencia dominante
sobre estos últimos.
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