El derecho al recurso
| Autor | José Joaquín Ureña Salazar |
| Páginas | 50-112 |
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II. EL DERECHO AL RECURSO
Toda apelación moderna es una apelación limitada. De la
misma forma, toda casación moderna es una casación amplia-
da. Las apelaciones entendidas como renovación del juicio o de
la litis sólo son entendibles en un proceso escrito. La casación
entendida como mero control de legalidad sin conocer los he-
chos, o en mejor terminología, sin conocer el fondo del asunto,
se dio en un período histórico lejano y ya desapareció del dere-
cho positivo. Por eso la distinción entre la casación actual y la
apelación actual es casi meramente terminológica. Una apela-
ción limitada no es otra cosa que una casación ampliada. La ca-
sación, ese instituto creado por el derecho francés y receptado
por el derecho alemán, tuvo como antecedentes remotos la que-
rela nullitatis del derecho intermedio y más lejos aun, la nulidad
de la sentencia en el Derecho Romano. Pero tuvo un constante
desarrollo. Es interesante ver la casación no como una cons-
trucción estática, sino como un instituto en constante y plena
evolución, que pasó de ser una mera inexistencia en el Derecho
Romano, a la anulabilidad creada en el derecho medieval, hasta
convertirse en un recurso jurisdiccional propiamente dicho en el
derecho moderno. En el siglo XVIII e inicios del siglo XIX, pasó
de ser un mero recurso de ley a conocer la justicia o injusticia del
fallo mediante el examen de los hechos. El producto acabado
se puede observar en la Revision (casación) alemana, que como
se indicó arriba, no hizo sino receptar lo que la jurisprudencia
francesa había aportado al instituto.
A mediados del siglo XX , y como resultado de dos guerras
mundiales, se creó la Organización de las Naciones Unidas,
que marcó el nacimiento del derecho internacional de los dere-
chos humanos. Y uno de esos nuevos derechos humanos fue
el derecho a recurrir las sentencias condenatorias en materia
penal.
Sobre ese derecho, y si el mismo puede ser tutelado me-
diante una apelación (completa o limitada), o mediante una ca-
sación (sencilla o ampliada), y sobre la similitud misma entre la
casación ampliada y la apelación limitada, tratarán los siguientes
apartados.
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1. EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVI-
LES Y POLITICOS
La primera norma internacional que consagra el derecho a
la doble instancia es el artículo 14.5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General
de la ONU el 16 de diciembre de 1966, raticado por Costa Rica
el 29 de noviembre de 1968 y vigente desde el 23 de marzo de
1976, establece:
“Artículo 14.5 :Toda persona declarada culpable de un
delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la
pena que se le haya impuesto sean sometidos a un
tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.
Dicha norma tiene una vital importancia dentro de un sis-
tema democrático. Independientemente del régimen jurídico o
del sistema procesal, permite a los ciudadanos enmendar los
muy probables errores que se dan en la aplicación de la ley y
el juzgamiento de los delitos, sean estos errores producto de
negligencia, incapacidad, o incluso de corrupción. El cerrar esta
posibilidad de revisión del fallo condenatorio sería facilitar la pre-
valencia de la arbitrariedad por encima de la justicia. Ya sabe-
mos, desde Rousseau, que el ejercicio del poder no sometido
a controles (frenos y contrapesos), genera tiranía y abusos en
perjuicio de las mayorías gobernadas.
En Europa hubo reticencia de incluir tal garantía en el Con-
venio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y
de las Libertados Fundamentales, aprobado por los gobiernos
miembros del Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950.
Esta limitación tal vez se deba a la temprana aprobación de este
instrumento, casi 20 años antes que la Convención Americana.
Sin embargo varios países europeos raticaron el Pacto Inter-
nacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Asam-
blea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966 (aprobado
16 años después de la Convención europea), cuyo artículo 14.5
si contempla el derecho a recurrir el fallo condenatorio ante juez
o tribunal superior. Esta temprana aprobación de la convención
europea tal vez explique la existencia de ocho protocolos adi-
cionales surgidos en fecha posterior. Así por ejemplo, el 22 de
noviembre de 1983 se rmó en Estrasburgo el sétimo protocolo
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de la Convención para la protección de los derechos humanos
y las libertades fundamentales de 1950, donde se indica la ne-
cesidad de “efectuar acciones más profundas para asegurar la
observancia de ciertos derechos y libertades”110 y cuyo artículo
2.1 establece que:
“Art. 2-1. Todos los condenados por un delito criminal
tendrán el derecho a que su condena o sentencia sea
revisada por un tribunal superior. El ejercicio de este
derecho, incluyendo los fundamentos en que se basa
será regulado por la ley”.
2. PRONUNCIAMIENTOS DEL COMITÉ DE DERECHOS
HUMANOS DE LA O.N.U.
Al nal del segundo milenio se produjo el Dictamen del Co-
mité de Derechos Humanos de la O.N.U. del 20 de julio de 2000
que declaró que España había violado el art. 14 del PIDCP111.
En ese caso se consideró que el recurso de casación violenta el
PIDCP dada su excesiva formalidad.
Al respecto el Comité indicó: “No obstante, el comité pone
de maniesto, que al margen de la nomenclatura dada al recurso
en cuestión, éste ha de cumplir con los elementos que exige el
Pacto. De la información y los documentos presentados por el
Estado Parte no se refuta la denuncia del autor de que su fallo
condenatoria y la pena que le fuera impuesta no fueran revisa-
dos íntegramente. El comité concluye que la inexistencia de la
posibilidad de que el fallo condenatoria y la pena del autor fueran
revisadas íntegramente, como se desprende de la propia senten-
cia de casación citada en el punto 3.2 limitándose dicha revisión
a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con
las garantías que exige el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto”112
110 En todo lo relativo a la convención europea ver: GROSS ESPIEL,
Humanos: Análisis comparativo. Ed. Jurídica, Chile, 1991.
111 Dictado en el caso No. 701-96, Cesario Gómez Vázquez vs. Espa-
ña. Ver: VECINA CIFUENTES, Javier, La Casación Penal, El Mode-
lo Español, Tecnos, Madrid, 2003, p. 255.
112 VECINA CIFUENTES, Op.Cit., p. 261. Ver además: MORA MORA,
Fernando, Derechos Humanos, Aspectos prácticos de su defensa
internacional, Ed. UCR, San José, 1982, p. 136. GROSS ESPIEL,
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