Dictamen n° 130 de 13 de Mayo de 2009, de Municipalidad de Dota

EmisorMunicipalidad de Dota

C-130-2009

13 de mayo del 2009

Señor

J. Arturo Vargas Ríos

Secretario –Concejo Municipal

Municipalidad de Dota

Estimado señor:

Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio No. 51-SCMD-09 de fecha 25 de febrero del 2009, en el cual se nos informa que el Concejo Municipal, en sesión ordinaria No. 138, celebrada el día 17 de febrero del año en curso, en el artículo XIII, dispuso solicitar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General en cuanto a si es legal que la Municipalidad conceda licencia comercial a empresas de porteo.

A la consulta planteada se adjunta el criterio jurídico fechado 24 de febrero de los corrientes, suscrito por el Lic. Lenin Mediola Varela, en el que se concluye que “…cualquier empresa que desee ofrecer servicios de porteo, puede solicitar se le conceda licencia municipal, siempre y cuando cumpla a cabalidad con cada uno de los requisitos que al efecto le exigen tanto la Ley como los Decretos que se han enunciado en este criterio u otros vigentes hoy en día, y entre ellos contar con una oficina comercial, donde se colocará la respectiva autorización para su funcionamiento, así como para contar con el respectivo permiso de funcionamiento expedido por el Ministerio de Salud, y cualquier otro que se le exija para dicha actividad”

I. Antecedentes

Para dar respuesta a la consulta planteada, es menester hacer algunas observaciones sobre la figura del porteo prevista en el artículo 323 del Código de Comercio, la cual valga indicar, ha sido objeto de estudio en no pocas ocasiones, tanto por esta Procuraduría General como por la Sala Constitucional.

Como primera cuestión, interesa recordar el texto del artículo 323, que dispone:

Artículo 323.-

Por el contrato de transporte el porteador se obliga a transportar personas, cosas o noticias de un lugar a otro a cambio de un precio. El transporte puede ser realizado por empresas públicas o privadas. Son empresas públicas las que anuncian y abren al público establecimiento de esa índole, comprometiéndose a transportar por precios, condiciones y períodos determinados, siempre que se requieran sus servicios de acuerdo con las bases de sus prospectos, itinerarios y tarifas. Son empresas privadas las que prestan esos servicios en forma discrecional, bajo condiciones y por ajustes convencionales.”

Sobre el contrato mercantil de transporte de porteo, la Procuraduría General señaló en varias oportunidades, que siempre que el contrato se pacte en las condiciones estrictas de dicha figura –atendiendo lo dispuesto en el numeral transcrito-, no puede entenderse que se trate de una actividad prohibida en el ordenamiento jurídico costarricense, ni que se necesite de una concesión de algún tipo para poder realizarla. Lo anterior por cuanto se ha afirmado que la prestación de este servicio no involucra elementos propios del servicio público de transporte en sus dos modalidades (buses y taxis), sino que se trata de una relación amparada por el Derecho Comercial, por cuanto el porteador lo que hace es prestar un servicio privado de transporte. En sustento de las afirmaciones hechas, mediante opinión jurídica OJ-127-2000, se expuso:

“(…) el hecho de que mediante ley se haya declarado como servicio público las modalidades de transportes en vehículos automotores colectivos y taxi, no significa, de ninguna manera, que el contrato mercantil de transporte de personas, que es lo que realmente interesa en esta consulta, por lo que desde ahora dejamos de lado el análisis del transporte de cosas y noticias, esté prohibido en nuestro medio o se requiera de una concesión o cualquier otra técnica de prestación de servicio público indirecto de la Administración para incursionar en esa actividad económica. A nuestro ver, las cosas deben ser puestas en sus justas dimensiones. En primer término, porque las únicas modalidades que están nacionalizadas son las que hemos indicado supra. Ergo, aquellos servicios de transporte terrestre de personas que no son subsumibles dentro del servicio público de transporte a través de vehículos automotores colectivos y de taxi pueden ser gestionados por los sujetos privados, acciones estas que no podrían ser prohibidas ni sancionadas, en vista de que están fuera de la acción de la ley y son el resultado del ejercicio de dos importantes libertades públicas (….) En segundo término, el contrato de transporte de personas no ha quedado derogado con las declaratorias de servicio público que se han hecho en dos modalidades de transporte de personas.(…) En tercer lugar, podemos decir que hoy en nuestro medio conviven varias modalidades de transporte de personas por vía terrestre. Unas, reguladas por el Derecho Público. Otras, por el Derecho Privado, más específicamente, por el Derecho Mercantil o Comercial.(…)” (Opinión Jurídica OJ-127-2000 de fecha 20 de noviembre del 2000, emitida por la Procuraduría General de la República. En igual sentido ver dictamen C-085-2008 de fecha 26 de marzo del 2008)

En igual orden de ideas, la Sala Constitucional se manifestó en el sentido de que, en virtud de que el servicio de transporte remunerado de personas, en...

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