Dictamen n° 143 de 22 de Mayo de 2003, de Municipalidad de Golfito

EmisorMunicipalidad de Golfito

C-143-2003

22 de mayo del 2003

Señor

Mauricio Alvarado Delgadillo

Alcalde Municipal

Municipalidad de Golfito

S. O

Estimado señor:

Con la aprobación del Procurador General Adjunto de la República, me refiero al expediente presuntamente relacionado con el otorgamiento de una patente a Distribuidora La Florida S.A.

Este expediente fue remitido a este Despacho sin oficio de remisión ni petición en ningún sentido.

OBJETO DEL DICTAMEN REQUERIDO

No obstante lo anterior, dentro de los expedientes remitidos consta una pieza identificada como: "Oficio Ref.001-03-2003/Patentes", suscrito por la señora Maribel Rocío Guevara Valverde (en condición de Inspectora General /Encargada de la Unidad de Patentes) y dirigido al Lic. Mauricio Alvarado Delgadillo (en condición de Alcalde Municipal). En este se consigna, al lado de la firma de quien lo suscribe, también a firma del destinatario con la leyenda "Aprobación Jefe Superior".

Se manifiesta, en lo que interesa, en relación con el caso de "Distribuidora La Florida S.A."

:

"…

ASUNTO: Remisión de expedientes para ser trasladados a la Procuraduría General de la República, según Artículo 173, de la Ley General de la Administración Pública.

Con el objetivo de cumplir con el debido proceso, tal como lo establece el artículo 173 de la LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, le remito informe de los expedientes que para estos efectos lleva la Unidad de Patentes, los cuales para el debido análisis y pronunciamiento final por parte de la Procuraduría General de la República, serán remitidos a este ente todo esto con apego a la directriz emanada por el Asesor Legal…"

Y, en relación específica con este expediente se expresa:

"…

  1. Asunto: Proceso de Nulidad de Derecho de Explotación Comercial y reubicación de la Patente de Licores Extranjera N. 168, de la Sociedad DistribuidoraLa Florida.

Estado Actual:

Se le notifica a los involucrados que en apego al Artículo 18, de la Ley de Licores N. 10, en el reglamento a la ley de licores publicada en la gaceta N. 193, del 08 de Octubre de 1987 N. 177757-G del 28 de Septiembre de 1987, en su artículo N.02 DECRETO N. 28027-G (división territorial).

A) Reubicar la patente citada en el Distrito de Origen, como propietario.

B) Cancelar el derecho de explotación del comercio afectado, En apego a los Artículos 28, 29 de la ley de licores N.10.

C) O dejar inactiva la misma hasta tanto no se localice la nueva ubicación.

Solicitud:

Análisis y pronunciamiento por el ende para dar por finiquitado el proceso ordenado por el departamento legal.

…"

IMPOSIBILIDAD DE EMITIR EL DICTAMEN REQUERIDO

Como lo observamos en líneas anteriores, los expedientes fueron enviados a este Despacho sin ningún oficio de remisión, donde constara alguna petición expresa. Correlativamente, de las mismas piezas que conforman el expediente, no obstante la mención del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, no se puede inferir con certeza que se pretenda un dictamen favorable sobre una hipotética nulidad absoluta, evidente y manifiesta de algún acto declaratorio de derechos (firme, debe entenderse).

Igualmente, es fácil observar que la substanciación del expediente remitido a este Despacho no da cuenta de que en este caso se haya desarrollado un procedimiento administrativo ordinario, en los términos de la Ley General de la Administración Pública.

Sin embargo, en aplicación del Principio de Economía de la Energía Administrativa y para el caso de que exista alguna pretensión de investigar la existencia de alguna nulidad absoluta, evidente y manifiesta, hacemos las siguientes observaciones.

A. El carácter excepcional de la potestad administrativa de anular actos declaratorios de derechos subjetivos

En un sistema republicano, como reiteradamente lo ha expuesto este órgano, la Administración no puede volver sobre sus propios actos lesionando derechos subjetivos. Ello violentaría las raíces mismas de nuestro sistema político.

Por ello, la potestad administrativa de anulación de actos declaratorios de derechos subjetivos es excepcional y (por la misma naturaleza de los derechos, eventualmente afectados con la eventual anulación) se requiere el cumplimiento previo del Debido Proceso, de manera efectiva.

La Administración Pública no puede soslayar las dimensiones taxativamente limitadas de esta potestad. Si lo hiciera, ello implicaría no sólo la inobservancia de Principios de Orden Público sino también la imputación de eventuales responsabilidades de órdenes diversos a los funcionarios y al Estado.

El legislador estableció y autorizó el ejercicio de esta potestad para el supuesto que él mismo definió como "nulidad absoluta, evidente y manifiesta". La utilización de esta expresión no expresa un mero capricho sino una garantía para el ciudadano, frente a la posibilidad de una eventual arbitrariedad de la Administración. Esta garantía constituye sin duda una de las manifestaciones de nuestro sistema republicano consolidado y desarrollado sobre valores fundamentales entre ellos: la seguridad jurídica.

Este carácter excepcional se garantiza por el mismo Ordenamiento Jurídico, en forma específica, mediante el mismo artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, con el que se dispone:

"...

1.-

Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667, de 12 de marzo de 1966, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República.

Cuando la nulidad versare sobre actos administrativos relacionados directamente con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen favorable.

2.-

Cuando se tratare de la administración del Estado, el órgano constitucional superior que emitió el respectivo acto deberá declarar la nulidad. En los actos del Poder Ejecutivo, el Ministro del ramo designará al órgano director del procedimiento administrativo. Si se tratare de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declarar la nulidad cada jerarca administrativo. Contra lo resuelto por ellos, solo cabrá recurso de reconsideración o reposición. Con la resolución de los recursos se dará por agotada la vía administrativa.

3.-

Antes de anular los actos referidos en este artículo, el acto final debe estar precedido por un procedimiento administrativo ordinario, en el que se hayan observado los principios y las garantías del debido proceso y se haya brindado audiencia a todas las partes involucradas.

4.-

En los casos anteriores, el dictamen deberá pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad.

5.-

La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo caducará en cuatro años.

6.-

La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula. Además, la Administración estará obligada a pagar las costas, los daños y perjuicios, sin mengua de las responsabilidades personales del servidor agente, conforme al segundo párrafo del artículo 199.

7.-

La pretensión de lesividad no podrá deducirse por vía de contrademanda.

8.-

Para los supuestos en los que la emisión del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, corresponda a dos o más Ministerios, o bien, se trate de la declaración de nulidad de actos administrativos relacionados, pero dictados por órganos distintos...

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