Dictamen n° 372 de 19 de Setiembre de 2006, de Municipalidad de el Guarco

EmisorMunicipalidad de el Guarco

C-372-2006
19 de setiembre de 2006

Señora
Flor María Arrieta Pereira
Secretaria del Concejo Municipal
Municipalidad de El Guarco
S. O.

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio N° 60-SM-06 de fecha 20 de junio del 2006, recibido en esta Procuraduría el día 23 del mismo mes, dando respuesta en los siguientes términos:

I- ASUNTO PLANTEADO.

Nos informa que, mediante acuerdo tomado en la sesión celebrada el 19 de junio del 2006, según el acta N° 10-06, el Concejo Municipal de El Guarco decide consultar a esta Procuraduría lo siguiente:

“Se tiene conocimiento del pronunciamiento emitido por ustedes dirigido a la Municipalidad de Jiménez sobre la dependencia del Contador Municipal directamente con el Concejo Municipal y sobre este, se han externado algunas inquietudes, entre ellas:

· Se puede aplicar este pronunciamiento en la Municipalidad de El Guarco?
· Y si fuera aplicable como se interpretaría los artículos del Código Municipal 95, 105 y 109?.

Lo anterior considerando que los artículos 95 y 105, mencionan la presentación por parte del Alcalde del presupuesto y liquidación al Concejo, y siendo la preparación de estos documentos en esta Municipalidad responsabilidad de la Contadora.

Y el artículo 109 indica que los pagos municipales serán ordenados por el Alcalde y el funcionario responsable del Área Financiera y se efectuarán por medio de cheque expedido por el Contador cómo aplicar estos artículos?.

De esta manera, las inquietudes, según entendemos, del Concejo Municipal de El Guarco son: En primer término, si se puede aplicar a esa Municipalidad el dictamen dirigido a la Municipalidad de Jiménez, a saber el N° C-082-2006 del 1° de marzo del 2006 en el que se indicó que el contador depende jerárquicamente del Concejo y, en segundo lugar si la respuesta fuese afirmativa como se interpretarían entonces los artículos 95, 105 y 109 del Código Municipal que establecen una relación del alcalde y el contador municipal.

II- FONDO DEL ASUNTO .
En relación con la primera inquietud, es de rigor señalar que este órgano asesor ha afirmado que los dictámenes de la Procuraduría sólo son vinculantes para la Administración que realizó la consulta (consultante), no así para el resto de la Administración Pública.
No obstante lo anterior, ha precisado:
“(…) el hecho de que el criterio emitido por este Órgano Asesor no sea vinculante no impide que las municipalidades puedan tomarlo en cuenta en el momento de dictar los actos administrativos que le correspondan. En esos supuestos el dictamen sirve como un criterio orientador de la interpretación de la norma o normas que tienen que aplicar.
Más aún, si existe una reiteración de criterio sobre un determinado tema, ello lleva a constituir jurisprudencia administrativa.

(…)
En todo caso, tómese en cuenta que doctrinariamente se ha indicado que "El hecho de que un informe no sea vinculante, no significa, sin embargo, que carezca de todo valor, como es obvio. El artículo 43-1. c), LPA, exige, como se recordará que se motive expresamente todo acto o resolución administrativa que se aparte del criterio expresado en el informe o dictamen en cada caso emitido, lo que en el fondo significa, puesto que la exigencia de motivación está en función del eventual contraste posterior de la legalidad del acto, que sólo cuando existan buenas razones que lo justifiquen pueden los órganos activos apartarse válidamente de los informes que hayan sido sometidos por los órganos consultivos. Así lo tiene declarado, por otra parte, la jurisprudencia que con todo acierto se ha cuidado de precisar que ‘aunque los informes de los órganos consultivos de la Administración no vinculan a la misma, en una valoración, discrecional primero y lógica después, tales informes merecen un determinado crédito de veracidad, dado el juicio de pericia o de apreciación de conocimientos técnicos sobre datos y circunstancias preexaminados que comportan un obligado alcance y máxime cuando se han producido con unanimidad’ (Sentencia de 6 de junio de 1969)"(11) (11) García de Enterría, Eduardo – Fernández Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Civitas, Madrid, 1977, pág. 402.
Debe analizarse, además, las consecuencias jurídicas que podría tener separarse de la jurisprudencia administrativa (…) la jurisprudencia administrativa sirve para facilitar, orientar y uniformar los criterios...

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