Dictamen n° 222 de 27 de Setiembre de 1979, de Patronato Nacional de Ciegos
Emisor | Patronato Nacional de Ciegos |
- C-222-1979
- San José, 27 de setiembre de 1979
- Señor
- Dr. Juan Ignacio Lapeira Terán
- Presidente
- Patronato Nacional de Ciegos
- Apartado 5057
- Estimado señor:
- Por encargo y con la previa aprobación del señor Subprocurador General de la República, me es grato referirme a su atento oficio Nº 318-79, de 23 de agosto de 1979, mediante el cual consulta a este Despacho si el Patronato Nacional de Ciegos es un ente público que, en lo pertinente, debe regirse por la Ley General de la Administración Pública. Sobre el particular, y una vez realizado el estudio del caso, permítome informarle:
- Con el propósito de evacuar debidamente se estimable consulta, conviene, en primer término, realizar un análisis doctrinario en punto a la naturaleza y características de los entes públicos. Para ello resulta pertinente referirse a algunos conceptos que sobre el particular expuso esta Dependencia mediante dictamen Nº 2-97-79 de 4 de octubre de 1977, suscrito por la Licda. Mercedes Solórzano Sáenz, entonces Procuradora de Hacienda de la República:
- "...En doctrina exciten diferentes criterios para determinar el carácter público o privado de una institución. En Francia, por ejemplo, la doctrina tradicional reconocería tres categorías de personas públicas: el Estado, las entidades territoriales, esto es los Departamentos y Comunes, y los establecidos públicos. Estos últimos presentaban bastante similitud con los establecimientos denominados de utilidad pública, por lo que se hizo necesario destacar los caracteres específicos de unos y otros.
- Así, se señalo que los establecimientos públicos son "entidades estatales que tienen a su cargo un servicio público" y que los establecimientos de utilidad pública, "son organismos puramente privados, que no integran administración, ni ejercen servicios públicos". Lo anterior trae como consecuencia -según la doctrina francesa-, que los primeros están sometidos a un régimen propio de derecho público: mientras que los segundos se regulan por el derecho privado, aunque gozan de ciertas ventajas y soportan una mayor vigilancia del Estado. Con la multiplicación de las personas jurídicas creadas por ley, surgen en este siglo ciertas discrepancias entre la jurisprudencia y la doctrina francesa, acerca del criterio a seguir para determinar la naturaleza de algunas instituciones cuyo carácter no está definido por la ley, en tal forma que el concepto de establecimiento público entró en crisis y se llego a plantear la interrogante de su inexactitud y utilidad En la actualidad no ha logrado la doctrina francesa homogenizar el criterio para diferenciar una institución pública de una privada. En Italia doctrina y jurisprudencia difieren de la francesa, ya que ese llegó a reconocer el carácter de persona pública a instituciones que no forman parte de Administración Pública. Para llegar a esa conclusión partió la doctrina italiana de una ley emitida en 1890 mediante la cual se atribuyó el carácter de persona pública a las instituciones de beneficencia creadas y sostenidas exclusivamente por particulares. Tampoco se logró en Italia uniformar criterios para distinguir...
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