Dictamen n° 020 de 08 de Febrero de 1993, de Instituto Nacional de Seguros

EmisorInstituto Nacional de Seguros

C - 020 - 93 San José, 8 de febrero de 1993 Licenciado Rodrigo A. Sánchez B. Gerente Instituto Nacional de Seguros S. D. Estimado señor: Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio Nº G. 92-0514 de 6 de julio de 1992, mediante el cual consulta a esta Procuraduría General, acerca de la situación que se presenta con aquellos exservidores de ese Instituto, que regresan a prestar sus servicios en la institución.

Concretamente, la duda radica en establecer cuál normativa debe aplicarse, si el artículo 133 inciso d) de la Convención Colectiva de Trabajo que rige en ese Instituto, o el artículo 579 inciso b) del Código de Trabajo (no el como erróneamente se indica en el oficio de la consulta), en aquellos casos de extrabajadores que regresan a laborar para la institución.

Se nos informa que es política de ese Instituto, solicitarle a quienes ingresen nuevamente a laborar en él, devolver las prestaciones recibidas o la proporción que corresponda, al tenor de lo dispuesto por el artículo 579 del Código de Trabajo en su inciso b).

Se menciona también que en el año 1983, ante consulta formulada por ese Instituto a la Contraloría General de la República, en relación con esta problemática, el ente contralor estimó no encontrar un sólo respaldo jurídico para impedir el pago de prestaciones legales a pesar de que el servidor continúe laborando en la misma institución.

Sin embargo, de acuerdo con los términos de la consulta, el asunto vuelve a tener vigencia con la suscripción de la actual convención colectiva que rige en esa institución aseguradora, por cuanto la misma contiene una norma -artículo 133 inciso d)-, que impide que se produzca la continuidad de la relación laboral cuando se ha hecho pago de la indemnización por concepto de auxilio de cesantía, evitando así que se acumule para un eventual derecho futuro, la antiguedad ya reconocida para tal efecto. Por ello, en criterio del consultante, deviene improcedente exigir la devolución de dicho importe al funcionario que reingrese a laborar en ese Instituto.

Por último, nos indica que la asesoría legal de esa entidad considera que no es propio observar al mismo tiempo la limitación contenida en el inciso d) del numeral 133 de la Convención Colectiva, referida al caso de que si un extrabajador vuelve a laborar para la institución, solamente se le considerarán los años servidos a partir de su reingreso, y la contenida en el artículo 579 inciso b) del Código de Trabajo, referida a la prohibición de obtener el pago de prestaciones legales y seguidamente pasar a ocupar otro cargo remunerado en alguna dependencia del Estado, ya que, según lo entiende el Departamento Legal de esa entidad, ambas normas son excluyentes. En todo caso, se considera que lo aplicable para el caso específico de los servidores de ese Instituto, es el inciso d) del artículo 133 de la mencionada Convención Colectiva.

Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

El tema del impedimento legal para ocupar cargos remunerados en El Estado y sus Instituciones, cuando ha mediado pago de prestaciones legales, ya ha ocupado la atención de este Despacho.

En efecto, ante un cuestionamiento acerca del nombramiento en un organismo del Estado de un exfuncionario que recientemente recibió el pago de prestaciones legales en otra institución pública, esta Procuraduría General, con fundamento en el principio de la unidad de la Administración Pública, según el cual, cualquiera que sea la dependencia o entidad para la cual se sirva, se trabaja para un mismo patrono -doctrina del Estado como patrono único-, dictaminó lo siguiente:

" ... como el referido exfuncionario recibió el pago del preaviso de despido y auxilio de cesantía, si pretende prestar sus servicios nuevamente en ese otro organismo estatal, tendrá que esperar hasta que transcurra el tiempo señalado en el referido inciso b), o en su defecto, proceder a efectuar la correspondiente devolución de dinero a las arcas públicas.

Cabe hacer la observación de que lo que el citado inciso b) del artículo 579 del Código de Trabajo ha venido a prever, no es otra cosa que una de las tantas formas en que se puede presentar lo que la doctrina ha denominado enriquecimiento sin causa, figura ésta que, como de todos es conocido, constituye también una fuente de las obligaciones. Tan es así, que de seguido, en los incisos c) y d) del mismo artículo, se vienen a establecer las bases para que la...

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