Dictamen n° 366 de 14 de Setiembre de 2006, de Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación

EmisorInstituto Costarricense del Deporte y la Recreación

C-366-2006

14 de setiembre del 2006

Señor

Arcadio Quesada B.

Auditor Interno

Instituto Costarricense del Deporte

y la Recreación (ICODER)

S. D.

Estimado señor:

Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio Aud-335-2004 de 19 de julio del 2004, no sin antes ofrecer nuestras disculpas, en virtud del volumen de trabajo a cargo de esta Procuraduría.

La interrogante planteada, consiste en lo siguiente:

“ De acuerdo con la ley 7800 y su reglamento y alguna otra legislación aplicable tal como el reglamento autónomo de servicio de la Dirección General del Deporte (aplicado a ICODER actualmente, copia adjunta), puede un funcionario del ICODER participar en casos como los que se señalan:

Directores de Asociaciones Deportivas o recreativas o de Comités Cantonales de Deportes.

Miembros de comisiones o comités de Asociaciones Deportivas o recreativas o de Comités Cantonales de Deportes.

Prestar servicios (pagados o ad-honorem) de arbitraje, entrenador, preparador físico y otros similares a Asociaciones Deportivas o a Comités Cantonales de Deportes.”

I.-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DELA CONSULTA:

Dado que quien consulta, ocupa el cargo de Auditor en el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, es menester enfatizar, que en virtud de la reforma al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (mediante el artículo 45, inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta # 169 de 4 de septiembre del 2002) todos los órganos de la Administración Pública, podían, anteriormente, solicitar el criterio técnico-jurídico de esta Procuraduría, sobre determinado tema de carácter general, aportando sin excepción la opinión de la asesoría legal respectiva.

Sin embargo, a partir de la mencionada modificación, se dispensa a los auditores internos de adjuntar el criterio jurídico, ya que por la índole de sus funciones, pueden consultar directamente en lo que atañe a la materia de su competencia. Actualmente esa disposición reza lo siguiente:

"Artículo 4.-

Consultas. Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente." (reformado por el artículo 45, inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002)

No obstante y en la inteligencia de esa norma, es importante señalar para futuras consultas, lo que este Despacho ha dicho en reiterados pronunciamientos:

“(…) La autorización para realizar las consultas directamente ante la Procuraduría por parte de los auditores internos no puede considerarse abierta para todos los supuestos y, por el contrario, la jurisprudencia administrativa emanada por el Órgano Consultivo ha sido consistente al afirmar que esta facultad no es irrestricta por encontrarse limitada en razón del ámbito de aplicación de las competencias conferidas a la auditoria. (Sobre el tema ver dictámenes C-176-2003 del 13 de junio de 2003; C-369-2005 del 24 de octubre del 2005: C-412-2005 de 5 de diciembre de 2005)

La admisibilidad de las consultas presentadas por los auditores internos de las instituciones públicas está determinada por la propia competencia de la auditoria, la cual se verá determinada por las funciones y las atribuciones otorgadas por la ley a los entes u órganos que los auditores controlan en pos de la satisfacción de los intereses públicos. Es así como podemos afirmar que el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica no autoriza a los auditores a consultar sobre materias que no se refieran o no estén relacionadas con la esfera de competencias puestas en razón de su cargo (…)

(Ver Dictamen No. C-182-2006 de 15 de mayo del 2006)

En segundo lugar, y para tener mayores elementos de juicio al momento de evacuar la consulta respectiva, es importante que se aporte el criterio de la Asesoría Legal de la Institución consultante, o bien, indicar las razones por las cuales no se puede anexar, según lo señalado por esta Procuraduría, de esta forma:

“…cuando una auditoría tiene una duda legal debe recurrir primeramente al asesor legal del órgano o ente donde presta sus servicios. Si éste no existe o se niega a emitir su pronunciamiento -aunque jurídicamente no vemos razón para ello- o, una vez que se ha emitido, considera que es necesario recabar otro criterio, es que debería formular la respectiva consulta al Órgano Asesor. No podemos perder de vista de que la Procuraduría General de la República ejerce su función consultiva para toda la Administración Pública.”

(Jurisprudencia citada en el Dictamen No. C-016-2006 de 17 de enero del 2006)

Hecha la observación que antecede, procederemos a analizar lo consultado, en el siguiente orden:

II.-

SOBRE LA CONSULTA PLANTEADA:

A fin de determinar si un funcionario que labora para el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) le está impedido o no, a participar en determinados cargos o actividades en asociaciones deportivas, o de Comités Cantonales de Deportes, se determinará, a priori, el carácter jurídico de cada uno de los institutos o establecimientos en mención, y al mismo tiempo evacuar la respuesta correspondiente.

III-CARÁCTER JURÍDICO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN:

En primer término, sobra decir que ese Instituto se encuentra conceptualizado dentro de lo que la doctrina denomina “ Administración Descentralizada”, ya que por virtud del artículo 1 de la Ley No. 7800 de 30 de abril de 1998, es una institución semiautónoma del Estado, con personalidad jurídica propia e independencia administrativa para el ejercicio de sus funciones. Así, este Despacho mediante el Dictamen C-202-98 de 30 de septiembre de 1998, señaló:

“El indicado Instituto se creó recientemente mediante Ley No. 7800 de 30 de abril de este año(1), configurándolo dentro de las entidades semiautónomas estatales, y goza de personalidad jurídica propia e independencia administrativa, con el fin de flexibilizar las funciones que tiene el Estado de promover, orientar, apoyar y estimular la práctica del deporte y la recreación a la ciudadanía en general; y de esa manera, se cumple con uno de los principales cometidos que la Constitución Política le conmina, en pro de la colectividad.(…)

Asimismo, dicho Instituto se encuentra conformado, especialmente, por tres órganos, a saber:

A.-

El Congreso Nacional del Deporte y la Recreación, que funciona como instancia consultiva de la Institución.

B.-

El Consejo Nacional del Deporte y la Recreación constituye el órgano ejecutor de las políticas, los planes y programas necesarios para cumplir con los fines del Instituto, además es coordinador, autorizador, y promotor de todo lo que tenga que ver con ello.

C.-

El Director Nacional es nombrado por el indicado Consejo, y constituye el órgano ejecutor superior de la administración del Instituto, amén de ser el encargado de ejecutar las políticas, los acuerdos, planes y programas que apruebe el Congreso y el Consejo; y, representa judicial y extrajudicialmente a la entidad , tal y como lo establece la normativa de consulta.

Los dos primeros órganos se encuentran conformados por diversos representantes del Poder Ejecutivo, de las federaciones deportivas de representación nacional y asociaciones deportivas, educativas, cantonales de deportes, y por representantes de arbitraje, periodistas deportivos, y miembros del Comité Olímpico.

Los recursos económicos, por los cuales le permite desenvolverse al Instituto para el cumplimiento de sus fines (…) se encuentran bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República(…), pero en todo caso, establece el artículo 2 de esa normativa que, "El régimen financiero y presupuestario del Instituto, el de la contratación de obras y suministros, el de personal y los controles financieros internos y externos, estarán sometidos a la Ley de la Administración financiera de la República y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en lo aplicable a la naturaleza propia del Instituto..."

Por consiguiente, resulta indiscutible el carácter que tiene ese Instituto dentro del Sector Público y por ende, quienes allí laboren son funcionarios públicos, acreedores de una serie de obligaciones y responsabilidades que como tales están obligados a cumplir, según el principio de legalidad que les rige, a la luz de los artículos 11 de la Carta Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública.

Además, en el tema de interés, resulta conveniente tomar en cuenta el concepto de funcionario que contiene el artículo 2 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública1, que en lo atinente, expresa:

“Artículo 2.-

Servidor público:

Para los efectos de esta Ley, se considerará servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley.”

Como puede observarse del texto transcrito, los funcionarios públicos de ese Instituto se encuentran sujetos a las disposiciones de la citada legislación, tal y como lo explicaremos a través de este estudio.

IV-NATURALEZA JURÍDICA DE LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS, Y POSIBILIDAD DE QUE LOS FUNCIONARIOS DEL ICODER PARTICIPEN COMO DIRECTOR O MIEMBRO EN ELLAS.

A tenor de los capítulos V y VI de la Ley que crea al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, ciertamente, las asociaciones deportivas...

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