C-221-2009
20 de agosto, 2009
Señora
Rebeca Chaves Duarte
Secretaria del Concejo Municipal
Municipalidad de Nandayure
Estimada señora:
Con la anuencia de la señora Procuradora General, me es grato referirme a su Oficio SCM36-166-2009 de fecha 9 de julio del 2009, mediante el cual nos comunica que el Concejo Municipal, mediante acuerdo N. 166 celebrada 1 de julio del 2009, dispuso solicitar criterio jurídico a este Despacho respecto a si es procedente el pago de prohibición al Proveedor Municipal de ese Ayuntamiento, y en caso de resultar viable dicho pago; si el mismo debe ser retroactivo o desde el momento de la aprobación del mismo.
Se adjuntan criterios jurídicos emitidos por la Auditoría Interna Municipal, así como también el del Asesor Legal Externo de esa Municipalidad.
I. CASO CONCRETO :
En primer término, es pertinente advertir que de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1, 2, 3, inciso b, y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Procuraduría ostenta el carácter de órgano superior consultivo técnico-jurídico de la administración pública, por lo que nuestros pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, quedando vedada la posibilidad de referirnos a situaciones concretas y particulares de consultas formuladas sobre las cuales depende una decisión por parte de la administración activa. Sin embargo, como una forma de colaboración institucional y en aras de brindar líneas generales de orientación jurídica que les permita adoptar la decisión de interés, se emite el criterio haciendo abstracción del caso concreto.
Previo a dar respuesta a la consulta formulada, conviene reiterar lo que esta Procuraduría ha indicado en numerosas ocasiones referente al régimen de prohibición contemplado en el ordinal 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito.
II. EL PUESTO DE PROVEEDOR A LA LUZ DEL REGIMEN DE PROHIBICION CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY CONTRALA CORRUPCION Y EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO.
En cuanto al régimen de prohibición se refiere, el ordinal 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública establece taxativamente una lista de funcionarios públicos que deben quedar sometidos al régimen de prohibición. Como es bien sabido, el régimen de prohibición, contrario al de dedicación exclusiva, no es consensuado entre el funcionario y la administración contratante, sino que en virtud del mismo se impone una limitación a una libertad fundamental en virtud de una norma y es inherente al cargo o puesto que se ocupa, según el catálogo expreso enunciado en el ordinal de comentario.
El numeral 14 de la citada ley establece:
“ Artículo 14.-
Prohibición para ejercer profesionales liberales. No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de
la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de
la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de
la República, el regulador general de
la República, el fiscal general de
la República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de...