Dictamen n° 161 de 30 de Mayo de 2001, de Ministerio de Educación Pública

EmisorMinisterio de Educación Pública

C-161-2001

30 de mayo del 2001

Licenciado

Guillermo Vargas Salazar

Ministro

Ministerio de Educación Pública

S. D.

Estimado señor Ministro:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio sin número de fecha 18 de abril del 2001, recibido en la Procuraduría el día 11 de mayo del año en curso, y asignado a la suscrita el día 14 de los corrientes, dando respuesta en los siguientes términos:

En su misiva, solicita se rinda el dictamen a que hace referencia el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, dentro del expediente N°0785-00 tramitado para determinar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo que otorgó Grupo Profesional MT-5 en puesto administrativo docente a la servidora XXX.

Lamentablemente, por existir vicios graves dentro del citado expediente no puede procederse a la emisión del dictamen requerido. En ese sentido, es de rigor señalar lo siguiente:

  1. VICIOS EXISTENTES EN EL EXPEDIENTE ENVIADO A NOMBRE DE LA FUNCIONARIA XXX.

A) EN RELACION CON LA INTIMACIÓN.

Según se desprende del expediente administrativo, el procedimiento seguido a la funcionaria XXX tiene como finalidad anular la asignación al grupo profesional MT-5 en puesto administrativo docente otorgado a esa servidora; sin embargo en ningún momento se individualiza el acto administrativo que efectivamente realiza dicha asignación. En ese sentido, es importante acotar que ninguno de los documentos que conforman el expediente es el acto administrativo que realiza la asignación en el puesto en estudio a la señora XXX.

Por otra parte, hasta el día de la audiencia oral y privada se le hacer ver a la servidora a partir de qué fecha ostenta la asignación al referido grupo profesional.

Ahora bien, tampoco se solicita la nulidad de los demás actos derivados de la aplicación positiva de ese otorgamiento de grupo profesional, aún y cuando sea manifiesta su relación. Sobre el particular, en un caso similar al que nos ocupa, esta Procuraduría General de la República dictaminó lo siguiente:

" (...) si en el acto de apertura de un procedimiento administrativo se indicó que el procedimiento era tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un determinado acto administrativo, no se puede dictar una resolución final en la que se establezca la nulidad de otros actos, aún y cuando, sea manifiesta su relación, porque sobre estos no ha existido intimación ni imputación."

(El destacado no es del original). (Dictamen N° C-055-2000 del 20 de marzo del 2000).

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a los principios de intimación e imputación -contenidos dentro del principio constitucional del debido proceso regulado en el numeral 41 de nuestra Constitución Política-, y a la obligación de establecer el carácter, y los fines del procedimiento, ha señalado lo siguiente:

"a) Principio de intimación: consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento del funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le imputan y sus consecuencias jurídicas. b) Principio de imputación: es el derecho a una acusación formal, debe el juzgador individualizar al acusado, describir en detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho que se le imputa. Debe también realizarse una clara calificación legal del hecho, estableciendo las bases jurídicas de la acusación y la concreta pretensión punitiva. Así el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible o sancionatorio como en este caso, y no de simples conjeturas o suposiciones."

(Voto N° 632-99 de las 10:48 horas del 29 de enero de 1999. En sentido similar, véase los votos N° 2253-98 de las 13:03 horas del 27 de marzo y el N° 2376-98 de 1 de abril ambos de 1998).

"IV. El principio de intimación pretende garantizar dos aspectos: a) que a la persona investigada, se le comuniquen de manera exacta los hechos que dan origen al proceso que se interesa, con la finalidad de que pueda proveer a su defensa, y b) que en el pronunciamiento de fondo se de una identidad entre lo intimado y lo resuelto."

. (Voto N° 955-95 de las 10:30 horas del 17 de febrero de 1995). (El subrayado no es del original).

En igual línea de razonamiento, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado:

"III.-

El tema de la tutela del debido proceso, principio constitucional sustentado en el artículo 41 de nuestra Carta Magna, ha sido abordado en reiteradas oportunidades por la Sala respectiva. En tales pronunciamientos ha indicado cuáles deben considerarse elementos básicos del principio en referencia. Así por ejemplo, los votos 15-90 de 16:45hrs. del 5-1-90 y 1734 de 15:26 hrs. del 4-9-9, hacen referencia al tema en los siguientes términos:

(...)

IV. Obsérvese cómo en el proceso ha de procurarse la garantía de una serie de derechos en forma integral. Sea, de verse alguno de ellos alguno de ellos disminuido o vedado de ejercer en un todo, el proceso integro sufre como consecuencia la nulidad por trasgresión del debido proceso. Por ello debe valorarse con sumo cuidado cada caso, pues no obstante existir la posibilidad de determinar elementos básicos en relación con aquel principio, deviene prácticamente imposible, conformar un esquema o marco unívoco -aplicable siempre- el cual resulte infalible protector del debido proceso. Máxime si se considera que las circunstancias del proceso, son en última instancia las que permiten concluir si se satisfizo o no el principio.

(...) La intimación de los cargos debe ser expresa, precisa y particularizada. No corresponde al administrado dilucidar, del cúmulo de información y actuaciones comprendidas en un expediente administrativo, cuáles son los cargos que se le endilgan. Lo anterior podría abocarlo, incluso, a no pronunciarse sobre algunos de ellos porque no los valoró como tales; o bien porque no los ubicó en el expediente, lo cual menoscaba tanto el derecho de defensa, cuanto al debido proceso."

(Resolución N° 21 de las 14:15 horas del 9 de abril de 1997.) (El subrayado es nuestro).

A mayor abundamiento, la Procuraduría mediante dictamen N° C-049-99 del 5 de marzo de 1999, señaló:

"Principios básicos en el procedimiento administrativo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Salasupra transcrita son el de imputación y el de intimación, que consisten en la obligación de la Administración de establecer claramente cuáles son los hechos y cargos por los cuales inicia el procedimiento, lo que debe unirse a los señalado por ese órgano jurisdiccional del deber de la Administración de notificar el carácter y los fines del procedimiento."

Por consiguiente, deviene indispensable que desde su inicio la interesada tenga pleno conocimiento del acto declaratorio de derechos, debidamente individualizado y que conste fehacientemente en el expediente, que se pretende declarar su nulidad absoluta, evidente y manifiesta, de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Por lo tanto, si no habido una debida intimación del acto que se pretende anular, es de rigor devolver el expediente sin el dictamen que fuera requerido en aplicación del propio artículo 173, que establece que en el respectivo procedimiento administrativo ordinario se deben observar los principios y las garantías del debido proceso.

Por otra parte, es de advertir que ni en la resolución que da inicio al procedimiento, N° 0129-2001 de las ocho horas con treinta minutos del dieciséis de enero del dos mil uno (folios 28 y 29), ni en la que se cita a la servidora XXX a la comparecencia oral y privada, N° 0307-2001 de las nueve horas con treinta minutos del veintiuno de febrero del dos mil uno (folios 45 y 46), se le previene que debe señalar lugar para oír notificaciones.

Finalmente, téngase presente que tocante a las exigencias para que las notificaciones -dentro de un procedimiento administrativo- se consideren ajustadas a Derecho, su soporte descansa en los artículos 239 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (véanse con mayor detalle los dictámenes números C- 062-2000 del 31 de marzo del 2000 y C-309-2000 del 13 de diciembre del 2000).

En torno al tema de los requisitos de notificación, la Procuraduría mediante dictamen N° C-055-99 del 18 de marzo de 1999, indicó:

"(...) interesa particularmente –a raíz de las omisiones detectadas- hacer referencia a los previstos en los artículos 243 inciso 2) y 245.

La primera de las disposiciones aludidas exige, para efectos de prueba, que en caso de notificación personal se levante un acta, la cual debe ser firmada por el interesado y por el notificador, o sólo por este último, sí el primero no ha querido firmar.

La segunda requiere que la notificación contenga el texto íntegro del acto que se pretende comunicar, con indicación expresa de los recursos procedentes, del órgano que los resolverá, de aquél ante el cual debe interponerse y del plazo para hacerlo."

Además, la Procuraduría mediante dictamen N° C-049-99 del 5 de marzo de 1999, comentó:

"De la lectura de los artículos 239 y siguientes (…) se desprende que en los supuestos en que se debe proceder a la notificación personal, ésta deberá acompañarse con un acta de notificación, con indicación de lo que dispone el numeral 245, si...

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