Dictamen n° 144 de 08 de Mayo de 2007, de Programa Integral Mercado Agropecuario

EmisorPrograma Integral Mercado Agropecuario

C-144-2007

08 de mayo del 2007

Señor

Guido Vega Molina

Gerente General

Programa Integral de Mercadeo Agropecuario

(PIMA)

S. D.

Estimado señor:

Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta al Oficio No. 155-GG-04, de 06 de diciembre del 2004, a través del cual el anterior Gerente, nos solicitó el criterio técnico-jurídico respecto del impedimento que tienen los funcionarios bajo su responsabilidad, para ejercer la profesión de abogacía de manera privada, y el ejercicio del Notariado.

Asimismo, y con todo respeto, ofrecemos nuestras disculpas por la tardanza de este estudio, dado el volumen de trabajo a cargo de esta Procuraduría, aunado a la diversa interpretación que sobre la normativa atinente del Código Notarial se suscitó en su aplicación, como se podrá observar a través del presente estudio

I.-

ANTECEDENTES:

Nos señala usted que a pesar de la existencia de algunos pronunciamientos de esta Procuraduría como de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el tema de la prohibición para el ejercicio privado de la profesión de abogacía no es claro, porque pareciera que tanto la Ley No. 5867 de 15 de diciembre de 1975, como la Ley Orgánica del Poder Judicial No. 7333, (publicada en el Alcance No. 24 de la Gaceta No. 124 del 1 de julio de 1993) son normativas muy específicas dirigidas a ciertos sectores de la Administración Pública.

Al propio tiempo, nos indica “cuál sería la razón que prevalece en esos casos, si es dedicación exclusiva o prohibición, y si pueden ejercer el Notariado.”(SIC)

II.-

NATURALEZA DEL PROGRAMA INTEGRAL DE MERCADEO AGROPECUARIO (PIMA)

Para los efectos de ubicar la naturaleza jurídica de esa entidad dentro de la Administración Pública, es importante señalar lo que esta Procuraduría ha dicho al respecto:

“El PIMA (Programa Integral de Mercadeo Agropecuario) se crea mediante Ley Nº 6142 de 25 de noviembre de 1977, con ocasión del aval otorgado por el Estado a favor del IFAM (Instituto de Fomento y Asesoría Municipal), en contrato de garantía suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), con el propósito de financiar la construcción y equipamiento del Centro Nacional de Abastecimiento y Distribución de Alimentos (CENADA). Dispuso el artículo 2º de la citada ley, la creación de una unidad denominada PIMA que tendrá personalidad jurídica y patrimonios propios

(Véase Dictamen No. C-175-2006 04 de mayo de 2006)

Por su parte, en el Dictamen No. C-018 de 27 de enero de 1994, se caracterizó a la institución consultante, de la siguiente manera:

"El PIMA es un ente descentralizado creado mediante la Ley Nº 6142 del 25 de noviembre de 1977, una de cuyas principales funciones es organizar y administrar el CENADA, según dispone el artículo 3º, inciso a), de la ley de cita. De conformidad con el Decreto Ejecutivo que reglamenta su funcionamiento, Nº 7863-A de 20 de diciembre del mismo año, corresponde a su Consejo Directivo definir la política referente a la organización y administración del CENADA, así como dictar los acuerdos y resoluciones de interés agropecuario y de mercadeo relacionados con el mismo, tal y como lo establece su artículo 13, incisos 1) y 2). …”

Como puede observarse de lo transcrito, aunado a lo dispuesto en los artículos 2 y 3, de Ley No. 6142 de 25 de noviembre de 1977 [1], y su Reglamento (Decreto No. 7863-A de 27 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta No. 245 del 27 de diciembre de 1977) ciertamente el Pima es una unidad que por autorización expresa del legislador ha sido creada por el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), a fin de desarrollar un Programa Integral de Mercadeo Agropecuario, para cuyo desenvolvimiento cuenta con su propia personalidad jurídica y patrimonios propios. Y como tal, se le ha considerado como un ente descentralizado, integrándose por ende, dentro de la Administración Pública, en los términos de los artículos 1 de la Ley General de la Administración Pública, 1, ordinal 4, de la aún vigente ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 1, ordinal 3 del recién promulgado Código Procesal Contencioso-Administrativo, No. 8508 de 24 de abril del 2006, el cual empezará a regir el 1 de enero del 2008.

III.-

RÉGIMENES JURÍDICOS QUE LIMITAN EL EJERCICIO LIBERAL DE LA PROFESIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

Aclarada la naturaleza jurídica de la Institución consultante, es menester señalar que en virtud del carácter que tiene la función pública en nuestro Ordenamiento Jurídico, existen algunas disposiciones jurídicas que regulan en alguna medida la incompatibilidad de intereses que pudieran existir entre un cargo que ocupa un funcionario público y el ejercicio de la profesión que ostenta como tal, pues de darse una confrontación entre ambos conceptos, podría contravenirse con los principios de la objetividad, lealtad, imparcialidad, transparencia y neutralidad, que derivan de la máxima constitucional del artículo 11, al tenor del cual, todo funcionario público, una vez sometido al régimen jurídico que le rige, se encuentra obligado a cumplir a cabalidad con cada uno de los deberes y obligaciones que le demanda el puesto ocupado. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado en reiteradas ocasiones y en lo que interesa, que:

“…El fundamento de las prohibiciones legales que determinan las incompatibilidades, es la necesidad de dotar de independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de imparcialidad, para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal. Las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y tienden a evitar la acumulación de facultades en una sola persona, así como que los funcionarios aparezcan en oposición con el organismo público del cual dependen, en contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la designación profesional por parte de particulares; es decir tiende a evitar la colisión de intereses- interés público e interés privado-.

(Sentencia No. 3292-95 de las 15 horas 33 minutos del 18 de julio de 1995. Véase además las sentencias números 3502-94 de las 15:28 horas del 12 de julio de 1994, 642-94 de las 14:06 horas del 20 de diciembre de 1994 y 649-93 de las 14:45 horas del 9 de febrero de 1993, 5012-01, de las 10:09 horas del 12 de junio del 2001, entre otros)

Por lo tanto, en lo que atañe a su consulta, se expondrán las tres normativas que interesan, en el siguiente orden:

A.-

LEY No. 5867 DE 15 DE DICIEMBRE DE 1975:

La compensación económica a que refiere la Ley No. 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, fue creada inicialmente para aquel personal de la Administración Tributaria, que en razón de sus cargos, se les prohíbe, fundamentalmente, desempeñarse en la empresa privada en actividades propias de la materia tributaria, salvo en determinadas situaciones. Así, el artículo 118 (antes 113) del “Código de Normas y Procedimientos Tributarios”, establece lo siguiente:

ARTICULO 118.-

Los Directores Generales, los Subdirectores, los Jefes o Subjefes de Departamento y de Sección, de las dependencias de la Administración Tributaria, así como los miembros propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo y los suplentes en funciones, no pueden ejercer otros puestos públicos con o sin relación de dependencia, excepción hecha de la docencia o de funciones desempeñadas con autorización de su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén sólo remunerados con dietas.

En general queda prohibido al personal de los entes precedentemente citados, con la única excepción de la docencia, desempeñar en la empresa privada actividades relativas a materias tributarias. Asimismo está prohibido a dicho personal hacer reclamos a favor de los contribuyentes o asesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualesquiera de las instancias, salvo que se trate de sus intereses personales, los de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.

En los casos de excepción a que se refiere este artículo, para acogerse a ellos, debe comunicarse al superior de la dependencia su decisión de hacer uso de las excepciones previstas en este Código.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5179 de 27 de febrero de 1973).

(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 113 al actual)"

(Lo subrayado no es del texto original)

De ahí que esta Procuraduría, mediante el Dictamen No. C-329-2005, de 16 de septiembre del 2005, estableció que de conformidad con el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, aquel personal que tuviera a cargo tareas de administración, percepción y fiscalización de tributos en otras instituciones del Estado, como sería el caso de las municipalidades, procedería el reconocimiento del pago del citado plus si reúnen los requisitos que dicha normativa prescribe al respecto.

Posteriormente y mediante reformas a la mencionada Ley No. 5867, se ha venido extendiendo ese reconocimiento a otra clase de funcionarios como los indicados en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (#7333 de 30 de marzo de 1993) a través del cual, se les prohíbe expresamente ejercer la profesión de abogacía de forma liberal. Por ende, mediante reforma a aquella legislación, se establece en el artículo 5, lo siguiente:

“Artículo 5 de la Ley No. 5867:

Los beneficios dispuestos en los incisos a) y b) del artículo 1 de esta ley, se aplican a los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo referidos en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los egresados de programas de licenciatura, maestría o doctorado en Derecho, que estén cumpliendo tales funciones.

Estos beneficios se aplicarán, igualmente, a los funcionarios que en el...

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