Dictamen n° 144 de 08 de Mayo de 2007, de Programa Integral Mercado Agropecuario
Emisor | Programa Integral Mercado Agropecuario |
C-144-2007
08 de mayo del 2007
Señor
Guido Vega Molina
Gerente General
Programa Integral de Mercadeo Agropecuario
(PIMA)
S. D.
Estimado señor:
Con la anuencia de la señora Procuradora General de
Asimismo, y con todo respeto, ofrecemos nuestras disculpas por la tardanza de este estudio, dado el volumen de trabajo a cargo de esta Procuraduría, aunado a la diversa interpretación que sobre la normativa atinente del Código Notarial se suscitó en su aplicación, como se podrá observar a través del presente estudio
I.-
ANTECEDENTES:
Nos señala usted que a pesar de la existencia de algunos pronunciamientos de esta Procuraduría como de
Al propio tiempo, nos indica “cuál sería la razón que prevalece en esos casos, si es dedicación exclusiva o prohibición, y si pueden ejercer el Notariado.”(SIC)
II.-
NATURALEZA DEL PROGRAMA INTEGRAL DE MERCADEO AGROPECUARIO (PIMA)
Para los efectos de ubicar la naturaleza jurídica de esa entidad dentro de
“El PIMA (Programa Integral de Mercadeo Agropecuario) se crea mediante Ley Nº 6142 de 25 de noviembre de 1977, con ocasión del aval otorgado por el Estado a favor del IFAM (Instituto de Fomento y Asesoría Municipal), en contrato de garantía suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), con el propósito de financiar la construcción y equipamiento del Centro Nacional de Abastecimiento y Distribución de Alimentos (CENADA). Dispuso el artículo 2º de la citada ley, la creación de una unidad denominada PIMA que tendrá personalidad jurídica y patrimonios propios
(Véase Dictamen No. C-175-2006 04 de mayo de 2006)
Por su parte, en el Dictamen No. C-018 de 27 de enero de 1994, se caracterizó a la institución consultante, de la siguiente manera:
"El PIMA es un ente descentralizado creado mediante
Como puede observarse de lo transcrito, aunado a lo dispuesto en los artículos 2 y 3, de Ley No. 6142 de 25 de noviembre de 1977 [1], y su Reglamento (Decreto No. 7863-A de 27 de diciembre de 1997, publicado en
III.-
RÉGIMENES JURÍDICOS QUE LIMITAN EL EJERCICIO LIBERAL DE
Aclarada la naturaleza jurídica de
“…El fundamento de las prohibiciones legales que determinan las incompatibilidades, es la necesidad de dotar de independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de imparcialidad, para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal. Las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y tienden a evitar la acumulación de facultades en una sola persona, así como que los funcionarios aparezcan en oposición con el organismo público del cual dependen, en contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la designación profesional por parte de particulares; es decir tiende a evitar la colisión de intereses- interés público e interés privado-.
(Sentencia No. 3292-95 de las 15 horas 33 minutos del 18 de julio de 1995. Véase además las sentencias números 3502-94 de las 15:28 horas del 12 de julio de 1994, 642-94 de las 14:06 horas del 20 de diciembre de 1994 y 649-93 de las 14:45 horas del 9 de febrero de 1993, 5012-01, de las 10:09 horas del 12 de junio del 2001, entre otros)
Por lo tanto, en lo que atañe a su consulta, se expondrán las tres normativas que interesan, en el siguiente orden:
A.-
LEY No. 5867 DE 15 DE DICIEMBRE DE 1975: La compensación económica a que refiere
“ ARTICULO 118.-
Los Directores Generales, los Subdirectores, los Jefes o Subjefes de Departamento y de Sección, de las dependencias deEn general queda prohibido al personal de los entes precedentemente citados, con la única excepción de la docencia, desempeñar en la empresa privada actividades relativas a materias tributarias. Asimismo está prohibido a dicho personal hacer reclamos a favor de los contribuyentes o asesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualesquiera de las instancias, salvo que se trate de sus intereses personales, los de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.
En los casos de excepción a que se refiere este artículo, para acogerse a ellos, debe comunicarse al superior de la dependencia su decisión de hacer uso de las excepciones previstas en este Código.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5179 de 27 de febrero de 1973).
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de
(Lo subrayado no es del texto original)
De ahí que esta Procuraduría, mediante el Dictamen No. C-329-2005, de 16 de septiembre del 2005, estableció que de conformidad con el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, aquel personal que tuviera a cargo tareas de administración, percepción y fiscalización de tributos en otras instituciones del Estado, como sería el caso de las municipalidades, procedería el reconocimiento del pago del citado plus si reúnen los requisitos que dicha normativa prescribe al respecto.
Posteriormente y mediante reformas a la mencionada Ley No. 5867, se ha venido extendiendo ese reconocimiento a otra clase de funcionarios como los indicados en el artículo 244 de
“Artículo 5 de
Los beneficios dispuestos en los incisos a) y b) del artículo 1 de esta ley, se aplican a los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo referidos en el artículo 244 de
Estos beneficios se aplicarán, igualmente, a los funcionarios que en el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba