Dictamen n° 079 de 22 de Marzo de 2002, de Municipalidad de Montes de Oca

EmisorMunicipalidad de Montes de Oca

C-079-2002

22 de marzo de 2002

Ingeniero

Eulogio Domínguez Vargas

Alcalde Municipal

Municipalidad de Montes de Oca

S. D.

Estimado señor:

Con aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio OF-D- sin número - del 01 de marzo del 2002, mediante el cual solicita el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República con relación a si todas las fundaciones se encuentran exentas del pago del impuesto de patente municipal, o si sólo están exoneradas aquellas que cumplen las funciones establecidas en el artículo 2 incisos d) y e) de la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes. Adjunta a la consulta realizada, se encuentra el criterio jurídico del Departamento Legal de la Municipalidad de Montes de Oca.

Previo a resolver sobre el fondo de la consulta, es importante referirse brevemente al contexto jurídico dentro del cual se desarrolla la situación planteada, a efecto de realizar una interpretación normativa sobre la materia que permita determinar si el régimen exonerativo a favor de las fundaciones (establecido en el artículo 10 de la Ley N° 5338 de 28 de agosto de 1973, en relación con el artículo 2 incisos d) y e) de la Ley N°7293 de 31 de marzo de 1992) alcanza a dispensarlas del pago del impuesto de patente municipal.

l- DEL REGIMEN EXONERATIVO DE LAS FUNDACIONES:

De acuerdo a la Ley N° 5338, las fundaciones son personas jurídicas privadas, con patrimonio propio y sin fines de lucro, que pueden ser constituidas por personas físicas o jurídicas, ya sea por testamento o escritura pública.

Estas entidades nacen a partir de un acto irrevocable de su fundador, en donde se establece un determinado destino (ya sea de un bien o de un patrimonio autónomo), cuyo propósito es realizar o ayudar a efectuar actividades de utilidad pública.

Para el cumplimiento de sus fines, el legislador dotó a las fundaciones de una exención genérica de carácter subjetivo, respecto del pago de tributos nacionales y municipales. Dice en lo que interesa el artículo 10:

" Las fundaciones estarán exentas del pago de derecho de inscripción y de impuestos nacionales y municipales, salvo los arancelarios, que sólo los podrá exonerar en cada caso el Ministerio de Hacienda, según la clase de bienes que se trate y su destino".

Por su parte, el artículo 3 de la Ley N° 7092 de 21 de abril de 1988 establece una no sujeción al impuesto sobre la renta a favor de las fundaciones. Dice en lo que interesa el artículo 3:

"Entidades no sujetas al impuesto

a)….

ch) Las organizaciones sindicales, las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública, (…)

(…)"

ll.-

Limitaciones al régimen exonerativo de las fundaciones:

En virtud del carácter irrenunciable del poder tributario que ostenta el Estado, que le permite no sólo modificar sino derogar regímenes exonerativos existentes sin que se afecten derechos subjetivos o situaciones jurídicas consolidadas, el legislador - con la promulgación de la leyes N° 6820 de 3 de noviembre de 1982 y N° 6826 de 8 de noviembre de 1982 (Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, y Ley de Impuesto General sobre las Ventas), que contienen sendas derogatorias en los artículos 6 y 23 respectivamente- derogó todas aquellas leyes generales o especiales que regularan exenciones en forma diferente, imponiendo así una limitación al régimen exonerativo de las fundaciones, sujetándolas...

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