Dictamen n° 017 de 29 de Enero de 2007, de Ministerio de Relaciones Exteriores

EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores

C-017-2007

29 de enero del 2007

Señor

Bruno Stagno Ugarte

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

S. D.

Estimado señor:

Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio No. DM-020-07, de 19 de enero del 2007, a través del cual solicita a este Despacho se amplíe el Dictamen No. C-375-2006, de 21 setiembre del año pasado, en el siguiente sentido:

“La conclusión de dicho dictamen expresa lo siguiente:

“De conformidad con todo lo expuesto, este Despacho arriba a la conclusión, que en virtud del inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, así como la jurisprudencia externada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y de esta Procuraduría, los funcionarios que trabajan para el Servicio Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, tienen derecho a que se les reconozca el tiempo laborado allí, para los efectos de los aumentos anuales correspondientes.” (El destacado es nuestro)

La duda surge en cuanto a la posibilidad de reconocer a dichos funcionarios, para efectos de aumentos anuales, el tiempo laborado en otras instituciones del sector público, de acuerdo con el artículo 12, inciso d) de la Ley de Salarios de la Administración Pública, pues el dictamen de cita señala que los funcionarios de marras tienen derecho a que se les reconozca el tiempo laborado “allí”, es decir, en este Ministerio; sin embargo, varios funcionarios han solicitado el reconocimiento de tiempo laborado en otras instituciones públicas, por lo que solicitamos se amplíe el dictamen referido en relación con esa posibilidad.” (SIC)

Cabe observar de lo transcrito que lo que ahora nos plantea en su Oficio, responde indudablemente, a una consulta nueva, pues la que originó el Dictamen que solicita que ampliemos, se refería específicamente acerca de si “Es posible, aplicando el razonamiento empleado por la Sala Segunda en la sentencia supracitada, hacer extensivo el reconocimiento de aumentos anuales a todos los servidores del Servicio Interno de este Ministerio, o los efectos de dicha sentencia deben limitarse única y exclusivamente al caso concreto?” (SIC)

En dicho fallo, se dilucidó un caso de una funcionaria que labora en el Ministerio consultante, quien por encontrarse bajo el Régimen del Servicio Exterior, se le denegaba el reconocimiento de aumentos anuales, pues la Administración a su cargo, consideraba que lo dispuesto en el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública solo era aplicable para los que estaban sujetos al Régimen del Servicio Civil. En ese sentido, tuvo que acudir a la vía judicial y fue así, que mediante la precitada sentencia, la Sala Segunda estableció, en lo conducente:

“…La señora Vargas Mora aceptó dicho traslado, pero reclamó en vía administrativa la decisión de eliminarle el sobresueldo de anualidades a que tenía derecho (folio 60), lo que no prosperó en esa sede, por lo que ha recurrido a las instancias jurisdiccionales. Como queda visto, doña Xinia se encuentra en los supuestos previstos por la Ley General de Salarios de la Administración Pública, normativa aplicable al caso concreto según lo analizado en los considerandos precedentes. Efectivamente, la recurrente fue funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, ocupando un puesto del régimen de Servicio Civil y, simultáneamente, una categoría en la carrera diplomática, hasta el 31 de diciembre del 2000, fecha en que tenía reconocidas veinte anualidades. A partir del 1° de enero del 2001, pasó a desempeñar un nuevo puesto dentro de la carrera diplomática, en el Régimen Interno del Servicio Exterior, en ese mismo Ministerio. Es decir, la demandante siguió prestando sus servicios para una institución del Sector Público, sin duda alguna, como funcionaria pública. No es de recibo la tesis de la parte accionada de que la actora se encuentra cubierta por el Régimen del Servicio Exterior, lo que la excluye del reconocimiento de las anualidades, porque si bien es cierto se encuentra dentro de ese régimen, cuyo Estatuto no regula ese sobresueldo, al no existir ninguna norma jurídica que reformara la Ley General de Salarios de la Administración Pública, de aplicación obligatoria y general a todo el Sector Público, excluyendo al citado régimen de su esfera, conforme lo establece el artículo 129 de la Constitución Política, esta es la que debe aplicarse en el caso de la actora, debiendo reconocerse los aumentos anuales que le fueron eliminados a partir del 1° de enero del 2001, y que ha venido reclamando. (…) Dado lo anterior, y siendo procedente en Derecho el reclamo de anualidades que hace la actora, en los términos que más adelante se dirán, resulta innecesario pronunciarse sobre otros aspectos señalados por ella como agravios.”

De manera que la inquietud formulada...

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