Dictamen n° 015 de 29 de Enero de 2007, de Instituto Nacional de Aprendizaje

EmisorInstituto Nacional de Aprendizaje

C-015-2007

29 de enero de 2007

Señor

Carlos Sequeira Lépiz

Presidente Ejecutivo

Instituto Nacional de Aprendizaje (INA)

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos complace referirnos a su oficio N° PE-551-2006 de fecha 20 de junio del 2006, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el alcance del artículo 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje y el artículo 3 de la Ley sobre el Pago de Dietas a Miembros de las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas y Semiautónomas.

Propiamente nos solicita se le indique si el titular de la Presidencia Ejecutiva del INA, los Ministros de Estado y sus representantes, así como cualquier otro funcionario público debe recibir el pago de la dieta correspondiente, cuando fuere miembro de la Junta Directiva del INA.

I.-

Alcances del artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley N° 8422)

Atendiendo a la consulta planteada, conviene empezar indicando que el numeral 17 de la Ley N° 8422, en su original redacción, establecía una prohibición absoluta para quienes desempeñan un cargo dentro de la función pública, en el sentido de que no podían devengar simultáneamente dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública.

Posteriormente, la norma de cita fue reformada con la finalidad de flexibilizar dicha restricción, de tal suerte que su texto actual dispone -en lo que aquí nos interesa- lo siguiente:

“Artículo 17. — Desempeño simultáneo de cargos públicos. Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como otras instituciones públicas, en casos similares, previa autorización de la Contraloría General de la República.

(...)

Asimismo, quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública, no podrán devengar dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, salvo si no existe superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones de tales órganos. (Así reformado el párrafo anterior por e inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 8445 del 10 de mayo del 2005). (…)” (énfasis agregado)

Como se advierte, la restricción original fue modificada, de tal suerte que en la actualidad sí resulta legalmente procedente que un funcionario pueda percibir simultáneamente su salario y también el pago de dietas por su asistencia a juntas directivas u otros órganos colegiados, pero bajo la estricta condición de que no exista superposición horaria entre su jornada laboral y las sesiones de tales órganos.

Tal condición tiende a evitar que las labores y responsabilidades públicas se descuiden o sean atendidas en una forma indebida o ineficiente, lo cual cobra importancia al tomar en cuenta que justamente la eficiencia es uno de los principios que inspiran la prestación de los servicios públicos, de conformidad con el artículo 4º de la Ley General de la Administración Pública.

Reviste importancia resaltar la exigencia de que no exista superposición horaria, pues se trata de una regla de principio que debe respetarse incluso si no estuviera recogida de modo expreso como lo hace la norma de cita, toda vez que se deriva directamente de las obligaciones que impone el régimen de empleo público.

Lo anterior, por cuanto el salario con el cual se retribuye la relación de servicio con el Estado apareja una serie de obligaciones, siendo una de las más importantes el efectivo cumplimiento de las labores del cargo, obligación que no puede atenderse apropiadamente si dentro de la jornada el funcionario se distrae en actividades o funciones ajenas a su puesto, aún cuando se trate de labores para otra institución pública.

Debe tenerse presente que la superposición horaria en el desempeño de dos cargos públicos conllevaría además un enriquecimiento sin causa, pues para uno de los puestos el funcionario estaría laborando un tiempo menor al que se le ha remunerado efectivamente.

Por las razones indicadas, la reforma legal operada respecto del numeral 17 de la Ley N° 8422, si bien vino a flexibilizar el régimen con respecto a la norma original, en tanto permite al funcionario público recibir dietas adicionalmente al salario, sigue manteniendo la condición relativa a la no superposición horaria en el desempeño de los distintos cargos.

Como puede advertirse, estamos en presencia de una regulación de carácter general en orden a las limitaciones en el ejercicio de la función pública, toda vez que tiene la vocación de imponer una regla de principio (la no percepción simultánea de dietas y salario), que podrá dispensarse –salvo norma en contrario, como veremos adelante- bajo condición de que no se produzca una superposición en los horarios que ha de cumplir el servidor en los puestos que desempeña.

II.-

Ley especial sobre ley general

Para efectos de ofrecer cabal respuesta a su consulta, resulta conveniente hacer algunas consideraciones relativas a lo que se define como ley especial y ley general, toda vez que en el presente caso tenemos una aparente antinomia entre lo dispuesto por la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje (Ley N° 6868), en relación con la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento ilícito en la Función Pública (Ley N° 8422), puntualmente en lo que atañe al pago de dietas a los miembros de la junta directiva.

El artículo 5 de la Ley Orgánica del INA establece cual será la conformación de la Junta Directiva, a saber:

“La Junta Directiva

Artículo 5º.-

La Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje estará integrada de la siguiente manera:

a) Un Presidente Ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de las actividades del Instituto, designado por el Consejo de Gobierno.

b) Los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Educación Pública, quienes ejercerán el cargo en calidad de miembros ex oficio.

Los respectivos Viceministros podrán suplir al titular en sus ausencias.

c) Tres representantes del sector empresarial y tres representantes del sector laboral, elegidos en las condiciones que se fijan en el artículo siguiente.”

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