Dictamen n° 095 de 04 de Abril de 2003, de Ministerio de Seguridad Pública

EmisorMinisterio de Seguridad Pública

C-095-2003

04 de abril del 2003

Licenciado

Cristhian Méndez Blanco

Director de Recursos Humanos

Ministerio de Seguridad Pública

S. D.

Estimado señor:

Con la anuencia del señor Procurador General Adjunto de la República, doy respuesta a su Oficio No. 1232-2003-DRH de 13 de marzo del año en curso, mediante el cual solicita a este Despacho reconsiderar el carácter de la Opinión Jurídica No. 027-2003 de 19 de febrero del 2003 (fecha rectificada mediante el Oficio AFP-035-2003 de 10 de marzo del 2003) argumentando lo siguiente:

" La Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, recibió el Oficio O.J.-027-2002, a través del cual se consultaron a ese Órgano Asesor varios aspectos sobre la aplicación de la Ley No. 8000 del 5 de mayo del año 2000, específicamente en orden al cálculo del monto de los salarios de los funcionarios que se nombren en virtud de dicho cuerpo legal.

Si bien la Procuraduría General de la República, comparte plenamente las consideraciones y el fondo del criterio técnico aportado por esta Administración adjunto a la consulta, en su aparte número 1 titulado CONSIDERACIÓN PREVIA, ubicado en la página 2 del Oficio remitido, indica lo siguiente:

"(…)"

Esta Dirección de Recursos Humanos disiente respetuosamente de la calificación de "caso concreto" que otorga la Procuraduría al fondo de la consulta planteada, toda vez que como se desprende del texto de nuestro oficio antes citado, se trata específica y directamente de generar un dictamen vinculante de este Órgano Asesor para obtener la "interpretación de una cuestión jurídica", como lo constituye el alcance de las bases previstas en los artículos 23 y 24 de la Ley 8000, de la posibilidad de decretar aumentos semestrales a aquellos funcionarios que sean nombrados en virtud de esa normativa y si dichos puestos tienen derecho a percibir "anualidades" como el resto de los funcionarios públicos.

Esta Administración fundamenta su inconformidad con el carácter de opinión jurídica no vinculante otorgado al oficio mencionado, fundamentada en las siguientes razones:

1.-

Bajo ninguna circunstancia y en ninguna parte de la consulta planteada se hace alusión al nombramiento de ninguna persona específica.

2.-

Todas las consultas están indefectiblemente ligadas a la interpretación de normas jurídicas claramente identificada.

3.-

En una consulta similar, la Procuraduría, en el DICTAMEN VINCULANTE C-170-2002 del 27 de junio del 2002, resolvió una de las consultas planteadas, puntualmente la referente a las anualidades a los funcionarios que sean nombrados en virtud de la Ley 8000, no argumentando, en aquella ocasión, el carácter de caso concreto de la consulta para emitir una opinión jurídica no vinculante."

De previo a conocer la solicitud planteada, es importante hacer un breve análisis sobre la naturaleza jurídica y alcances que tienen los pronunciamientos y dictámenes de este Órgano Asesor de la Administración Pública, a fin de arribar a la respuesta de este asunto.

En efecto, por encargo de los artículos 3 inciso b) y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la RepúblicaNo.6815 de 27 de setiembre de 1982- este Despacho tiene la atribución de dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. No obstante, a tenor del artículo 2 Ibídem y la doctrina que le informa, solo los dictámenes son de acatamiento obligatorio para el Órgano o ente que consulta; constituyendo jurisprudencia administrativa para el resto de la Administración Pública, en orden a lo estipulado en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública. Así, en un reciente pronunciamiento, esta Procuraduría, atinadamente, señaló:

"Nuestra jurisprudencia, efectivamente, ha distinguido los dictámenes de los pronunciamientos – u opiniones jurídicas –, considerando que únicamente los primeros gozan de fuerza vinculante para la Administración consultante.

Sobre el tema de la vinculatoriedad de nuestros dictámenes, se ha señalado lo siguiente:

"Según ya se analizó, los criterios de los órganos consultivos se pueden distinguir en vinculantes y no vinculantes. Es por ello que es necesario analizar cuáles de los criterios de la Procuraduría son vinculantes, para quién, y los que no son vinculantes.

El artículo 2 de nuestra Ley Orgánica, estatuye que ‘ los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública’.

De la lectura del citado numeral se desprendería que todos los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría son vinculantes, al indicarse que ‘son de acatamiento obligatorio’, que es justamente la característica de los vinculantes, pero tal posibilidad de interpretación ha sido mediatizada por las resoluciones judiciales y administrativas, según se analizará.

El artículo de comentario fue objeto de un Recurso de Inconstitucionalidad ante la Corte Plena, cuando era ésta quien ejercía las funciones de contralor de constitucionalidad. En Sesión Extraordinaria Nº 32 de las 13:30 de 3 de mayo de 1984, la Corte resolvió:

‘De acuerdo con todo lo anterior necesario es concluir que la obligatoriedad del dictamen que establece el artículo 2º lo es para la administración que lo solicitó, no así en cuanto a las demás, para las que constituye jurisprudencia administrativa, y que es...

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