Dictamen n° 144 de 26 de Junio de 2000, de Refinadora Costarricense de Petróleo

EmisorRefinadora Costarricense de Petróleo

C-144-2000

San José, 26 de junio de 2000

Ingeniero

Gerardo Rudín Arias

Presidente Refinadora Costarricense

De Petróleo S. A.

S.O.

Estimado señor:

Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio P-2086-99 de 17 de diciembre del año pasado, asignado a la suscrita el 18 de mayo último, por medio del cual consulta si RECOPE está comprendida dentro de los supuestos del artículo 331 del Código de Trabajo, para efectos de las primas allí establecidas.

Señala Ud. que RECOPE es un ente público de capital estatal, regido en su organización y funcionamiento por el Derecho Público y en su actividad por el Derecho Privado. No obstante lo cual, el Instituto Nacional de Seguros estima que al ser una empresa pública no se le aplica el artículo 331 de mérito.

Mediante oficio N. AL-1165-2000 de 11 de mayo anterior, se remite el criterio de la Asesoría Legal, ASAL-2576-99 de 21 de setiembre del año pasado. En dicho oficio se sostiene que RECOPE no es una empresa privada, a pesar de ser una sociedad anónima regida por el Derecho Privado. El carácter público es reforzado, se afirma por las Leyes Ns. 6588 de 30 de julio de 1981 y 7356 de 24 de agosto de 1993. Agrega que diversos dictámenes de la Procuraduría se han pronunciado por el carácter público de la empresa (dictámenes Ns. 069-99 de 9 de abril de 1999, 12-90, 255-86 de 20 de octubre de 1986) y que la jurisprudencia judicial también retiene tal carácter (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 292 de las 10:00 hrs. del 19 de noviembre de 1997). Considerando esos elementos, expresa la Asesoría legal que RECOPE debe ser considerada como parte del Sector Público no financiero, por lo que encuadra dentro del artículo 331 de la Ley de Riesgos de Trabajo, por lo que debe ser incluida dentro del sistema tarifario que rige para el Estado y sus instituciones.

Por concernir directamente su esfera competencial, esta Procuraduria otorgó audiencia al Instituto Nacional de Seguros, que en oficio PE-2000-2592 de 29 de mayo siguiente, manifiesta que la aplicación del artículo 331 de cita no procede porque no abarca empresas públicas. Agrega que el INS se opone a dicha aplicación por razones jurídicas y económicas, ya que tendría un efecto financiero negativo. La Asesoría Jurídica, oficio N. DJUR-737-2000 de 28 de mayo último, manifiesta que se debe respetar el principio de legalidad, por lo que la interpretación del artículo 331 del Código de Trabajo no puede llevar a admitir que RECOPE sea una institución pública, aún cuando sus fines sean públicos o se rija por el Derecho Público. Agrega que el citado artículo no incluye a las empresas públicas, porque el legislador pretendió excepcionar solamente las dependencias del Estado Central, a los entes descentralizados y a las municipalidades, sin comprender a las empresas públicas. De allí que se ratifique la posición institucional que excluye a RECOPE de la posibilidad de establecer tarifas diferenciadas.

Conforme los elementos de referencia, el criterio de la Procuraduría debe dirigirse a establecer los alcances del término "instituciones públicas", empleado por el legislador al reformar el Código de Trabajo. Ello con el objeto de determinar si RECOPE constituye una institución pública para los efectos del artículo 331 del Código de Trabajo.

A-. UNA FORMA DE ORGANIZACIÓN DE LOS ENTES PUBLICOS

En el oficio de la Asesoría Legal de RECOPE se señala que esta...

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