Dictamen n° 117 de 18 de Abril de 2001, de Superintendencia de Pensiones

EmisorSuperintendencia de Pensiones

C-117-2001

18 de abril del 2001

Licenciado

Olivier Castro Pérez

Superintendente de Pensiones

Superintendencia de Pensiones

S. D.

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República me es grato referirme a su oficio n.° SP-457 del 10 de abril del año en curso, recibido en mi despacho el 16 de este mes, a través del cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre si el tratamiento especial que le da el artículo 54 de la Ley de Protección al Trabajador a los fondos de capitalización laboral y de los fondos de pensiones complementarias abarca su inembargabilidad por concepto de pensiones alimenticias.

I.- NORMATIVA APLICABLE.

A.-

Convención de los Derechos del Niño, ley n.° 7184 de 12 de julio de 1990. "Artículo 18 1) (…)

Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño ...".

A.-

Ley de Pensiones Alimentarias, n.° 7654 de 19 de diciembre de 1996. "Artículo 25.-

(…) El apremio no procederá si se probare que al obligado se le practica la retención efectiva sobre salarios, jubilaciones, pensiones, dietas u otros rubros similares."

"Artículo 30.- Título ejecutivo por deuda alimentaria

Se podrán cobrar alimentos por las sumas adeudadas durante un período no mayor de seis meses. Constituirán título ejecutivo, la resolución firme que establece lo adeudado y la que ordena el pago de gastos extraordinarios."

"Artículo 62.- Retención de salario y responsabilidad patronal

Cuando el deudor de alimentos posea una fuente regular de ingresos, por gestión de la parte interesada podrá ordenarse retener el monto correspondiente a la cuota alimentaria impuesta. La orden deberá ser acatada por el patrono o el encargado de practicar la retención quienes, en caso de incumplimiento, serán solidariamente responsables del pago de la obligación, esto sin perjuicio de que sean sancionados por el delito de desobediencia, contemplado en el Código Penal."

"Artículo 64.- Preferencia de la retención alimentaria

Para retener la cuota alimentaria ordenada por la autoridad, los embargos sobre los sueldos no constituirán obstáculo y sólo cubrirán el importe no cubierto por la imposición alimentaria."

B.-

Ley de Protección al Trabajador, ley n.° 7983 de 16 de febrero del 2001.

"Artículo 1. - Objeto de la ley.-

La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
  1. Crear y establecer el marco para regular los fondos de capitalización laboral propiedad de los trabajadores.

(…)."

"Artículo 3. - Creación de fondos de capitalización laboral. Todo patrono, público o privado aportará, a un fondo de capitalización laboral, un tres por ciento (3%) calculado sobre el salario mensual del trabajador. Dicho aporte se hará durante el tiempo que se mantenga la relación laboral y sin límites de años…"

"Artículo 4.-

Protección de los derechos concedidos. Los recursos depositados a nombre de los trabajadores en las cuentas individuales de ahorro laboral, estarán sujetos a los siguientes principios:

(…)

  1. Son un derecho de interés social de naturaleza no salarial, exento del pago del impuesto sobre la renta y de cualquier tipo de carga social; su contenido económico se utilizará para el beneficio exclusivo de los trabajadores y sus familias, de acuerdo con el propósito de la presente ley."

"Artículo 6.-

Retiro de los recursos. El trabajador o sus causahabientes tendrán derecho a retirar los ahorros laborales acumulados a favor en el fondo de capitalización laboral, de acuerdo con las siguientes reglas:
  1. Al extinguirse la relación laboral, por cualquier causa, el trabajador lo demostrará a la entidad autorizada correspondiente para que esta, en un plazo máximo de quince días, proceda a girarle la totalidad del dinero acumulado a su favor.
  2. En caso de fallecimiento, deberá procederse según el artículo 85 del Código de Trabajo.
  3. Durante la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a retirar el ahorro laboral cada cinco años."

"Artículo 9. - Creación. El Régimen de Pensiones Complementarias será un régimen de capitalización individual y tendrá como objetivo complementar los beneficios establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS o sus sustitutos, para todos los trabajadores dependientes o asalariados…"

"Articulo 20.-

Condiciones para acceder a los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones. Los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones se obtendrán una vez que el beneficiario presente, a la operadora, una certificación de que ha cumplido con los requisitos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social o del régimen público sustituto al que haya pertenecido. En caso de muerte del afiliado, los beneficiarios serán los establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte o el sustituto de este. Cada operadora tendrá un plazo máximo de noventa días naturales para hacer efectivos los beneficios del afiliado. El incumplimiento de esta obligación se considerará como una infracción muy grave para efectos de imponer sanciones.

Cuando un trabajador no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR