Dictamen n° 211 de 30 de Julio de 2009, de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo

EmisorInstituto Nacional de Vivienda y Urbanismo

C-211-2009

30 de julio del 2009

Licenciado

Jorge A. Sánchez Zúñiga

Presidente Ejecutivo

Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio C-PE-082-2009 de fecha 18 de marzo del 2009 –que me fuera asignado para su conocimiento el 20 de marzo del 2009- mediante el cual solicita el criterio jurídico en cuanto a los alcances de los artículos 70 bis de la Ley de Planificación Urbana y el 115 del Código del Ambiente.

El oficio mencionado se acompaña del criterio legal del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Precisa indicar que este órgano asesor tuvo oportunidad de referirse sobre la cuestión que ahora se plantea, mediante dictamen C-008-1999 de fecha 11 de enero de 1999, precisamente en virtud de una consulta presentada en iguales términos por el entonces Presidente Ejecutivo del INVU, Lic. Alexander Salas Araya.

En el dictamen referido, se realizó un análisis del artículo 70 bis de la Ley de Planificación Urbana, introducido por el numeral 115 de la Ley Orgánica del Ambiente, el cual indica:

"Artículo 70 bis.-

Las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que requieran permisos o autorizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, relativos a la aprobación de anteproyectos, permisos de construcción, usos del suelo y segregaciones, así como cualesquiera otros de su competencia, contribuirán económicamente con el pago del servicio, según las normas que dicte la Junta Directiva de ese Instituto y con las limitaciones estipuladas en la Ley de la Administración Financiera de la República"

Sobre el particular, se indicó como primera cuestión, que el pago que dispone la norma no tiene carácter voluntario, sino que es una contribución de naturaleza tributaria, esto por cuanto por una parte, el artículo prescribe que el administrado “contribuirá” con el pago del servicio, noción que interpretada de conformidad con el artículo 18 de la Constitución Política, permite concluir que no se deja a la libre voluntad del administrado el contribuir sino que tiene el deber de hacerlo. Asimismo, se entendió que el legislador autoriza a la Administración a fijar el monto de lo que debe pagarse, y en cuanto sea fijado, lógicamente el administrado se encuentra obligado a cubrirlo.

Por otra parte, éste órgano asesor analizó la naturaleza jurídica del cobro, a efecto de determinar si se trata de un “precio público” o bien de una “tasa”. En este sentido, luego de un estudio de la jurisprudencia y doctrina sobre ambas figuras, se consideró que al tratarse de servicios inherentes al Estado, y que por tanto no podían ser prestados por el sector privado, era incuestionable que se trataba de una “tasa”, se manifestó:

“Ahora bien, en el caso concreto que motiva esta consulta, se trata de un cobro por permisos o autorizaciones que extiende el INVU. En este sentido, no puede hablarse de servicios no inherentes al Estado, que igual los puede prestar el sector privado. Por el contrario, se está ante una función reguladora de la...

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