Dictamen n° 072 de 29 de Marzo de 2011, de Municipalidad de Curridabat

EmisorMunicipalidad de Curridabat

29 de marzo del 2011

C-072-2011

Señor

Guillermo Alberto Morales Rodríguez

Presidente

Concejo Municipal

Municipalidad de Curridabat

Estimado señor:

Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio SCMC 022-01-2011, de 25 de enero del 2011, a través del cual pone en conocimiento de esta Procuraduría acerca de lo acordado por el Concejo de la Municipalidad a su cargo, según Artículo Único, Capítulo 3° del acta de la sesión ordinaria No. 038-2011, de 20 de enero del 2011, en los siguientes términos:

“19:30 ACUERDO Nro. 2 CONCEJO DE CURRIDABAT.- ELEVACIÓN DE CONSULTA.- a las diecinueve horas treinta minutos del veinte de enero de dos mil once.-

Escuchada la explicación suministrada, por unanimidad se acuerda formular sendas consultas genéricas a Contraloría General de la Republica y Procuraduría General de la República, respecto de la procedencia y régimen legal aplicable respecto de reconocer el pago en forma retroactiva de horas extra a los funcionarios que desempeñan el cargo de Secretario Municipal y cuya jornada excede la ordinaria, con motivo de su asistencia a sesiones.

(…)”

I.-

CASO CONCRETO:

Se observa del Oficio No. ALMC-106-10-2010, de 25 de octubre del año 2010, suscrito por el Asesor Legal de ese Concejo Municipal, así como del informe rendido por el mismo Departamento, que el presente asunto tiene relación con un caso en particular, por lo que en ese sentido, es pertinente indicar que en virtud de los artículos 1, 2, 3, inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6815, de 27 de septiembre de 1982) las consultas sometidas a este Órgano Asesor, deben tratarse de cuestiones jurídicas de carácter general; es decir, que no versen sobre situaciones concretas e individualizables. Por ello, y siendo que lo planteado en su oficio tiene su antecedente en un asunto en concreto, es de advertir que la solución del problema es de incumbencia única y exclusiva de la administración activa; por lo que a modo de colaboración, este Despacho emitirá su criterio de manera general y en términos abstractos, tal que pueda orientar la decisión respectiva.

II.-

CRITERIO LEGAL:

Luego de un análisis de los artículos 136 y 139 del Código de Trabajo, así como la mención de los Dictámenes de esta Procuraduría Nos. C-153-2003, de 29 de mayo del 2003 y C-040-2005, de 28 de enero del 2005, es criterio de la Asesoría Legal del Concejo de esa Municipalidad que el reconocimiento de horas extras efectivamente laboradas por el funcionario que ocupa el puesto de Secretario en ese Órgano colegiado resulta procedente pues las sesiones ordinarias y extraordinarias se llevan a cabo fuera de la jornada ordinaria de trabajo, es decir después de las dieciséis horas.

III.-

CONCEPTO DE LA JORNADA EXTRAORDINARIA A LA LUZ DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO:

Ha sido vasta la jurisprudencia de este Órgano Consultor al señalar que, al tenor de los artículos 58 constitucional, 136 y 139 del Código de Trabajo, la jornada extraordinaria de trabajo es de carácter excepcional y temporal, en virtud de las tareas especiales e imprevistas que se pueden suscitar ya sea en la Administración Pública o en la privada, las cuales resultan ser también de naturaleza ocasional. Así, mediante el Dictamen No. C-047 de 20 de febrero del 2003, ha explicado ampliamente:

“…, téngase presente que el reconocimiento de las denominadas "horas extra", nace cuando se supera la jornada laboral ordinaria y se trabaja en jornada extraordinaria. A este efecto, consideramos conveniente examinar lo establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con la jornada laboral que se encuentra instaurada en nuestro medio. Establece el artículo 58 de nuestra Constitución Política, los períodos de tiempo máximo que deben comprender la jornada laboral ordinaria, tanto diurna como nocturna, así como el reconocimiento salarial que tiene que hacerse en el caso de la jornada extraordinaria, definiendo al respecto que:

"ARTICULO 58.-

La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley ."

(El destacado no es del texto original)

En concordancia con dicho precepto constitucional, el Código de Trabajo, en su numeral 136 dispone:

"ARTICULO 136.-

La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana. Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas. Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales ."

De acuerdo a las normas de cita, en cuanto a jornadas laborales se refiere, se denota la existencia de la jornada ordinaria laboral diurna (que se realiza entre las cinco y las diecinueve horas), la jornada ordinaria de trabajo nocturna (comprende entre las diecinueve y las cinco...

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