Dictamen n° 075 de 29 de Marzo de 2011, de Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública

EmisorMinisterio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública

29 de marzo, 2011

C-075-2011

Señor

José María Tijerino Pacheco

Ministro

Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública

Estimado señor:

Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio número 1293-2010 DM del 06 de setiembre del 2010, en el cual solicita aclarar nuestro dictamen C-182-2010 del 25 de agosto del 2010. Específicamente se requiere aclarar el dictamen en relación con lo siguiente:

“Por lo anterior, solicito aclaración en cuanto a la conclusión del Dictamen C-182-2010 para que se exprese con claridad si la excepción a la estabilidad laboral se da en razón del puesto que por ley no está protegido en cuanto a la inamovilidad del Estatuto Policial, mas no en razón de la relación de empleo, la cual podría continuar en el puesto de que el oficial fuere titular de algún puesto dentro de las escalas básica y ejecutiva, siempre y cuando ninguna otra circunstancia legal lo impida.”

Según se indica en la nota, la consulta originalmente se refería a los puestos que los oficiales del escalafón superior ostentaban. Sin embargo, al contestar, esta Procuraduría confunde los términos puesto, empleo y grado, siendo que en ningún momento se preguntó sobre la estabilidad en el empleo, sólo se preguntó por la estabilidad en el puesto.

I. SOBRE EL DICTAMEN C-182-2010

Tal y como se desprende de los antecedentes del dictamen C-182-2010, la consulta efectuada por el Señor Ministro de Seguridad Pública, Gobernación y Policía en aquella oportunidad, estaba referido a la estabilidad de que gozan los funcionarios de esa dependencia que ocupen cargos que requieran como requisito para el puesto, formar parte del Escalafón de Oficiales Superiores.

Así, se indicó en el oficio de solicitud de fecha 4 de mayo del 2010, lo siguiente:

“ … si los únicos que no están protegidos por la inamovilidad del Estatuto Policial son exclusivamente quienes ocupan los cargos que expresa y específicamente se mencionan en el numeral 52 inciso b) y 64 incisos 2), 4) y 5) de la Ley General de Policía, o si, también son de libre remoción los funcionarios que ocupen otros cargos de Dirección, Departamento y Unidades Especializadas, en cuyos puestos de jefatura se exigen grados del mismo Escalafón de Oficiales Superiores, según lo regulado por los artículos 53 inciso a) y 64 párrafo tercero, de la Ley General de Policía, en relación con el numeral 140 inciso 1) constitucional

Se desprende de lo expuesto, que la consulta estaba orientada a determinar si aquellos puestos en que se requiere un grado del Escalafón de Oficiales Superiores, son de libre remoción.

Bajo estos supuestos, la Procuraduría General de la República, en el dictamen C-182-2010 del 25 de agosto del 2010, indicó, en lo que interesa:

II. NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS POLICIALES

La Constitución Política, en su artículo 140 inciso 1, establece la competencia del Presidente y el Ministro del ramo, para nombrar y remover a los miembros de las fuerzas de policía. Dispone el artículo, en lo que interesa, lo siguiente:

“ARTÍCULO 140.-

Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:

1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública , a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil;”

Sobre los alcances de esta norma, el Órgano Superior Técnico Consultivo, ha señalado en el pronunciamiento C-419-2006 del 20 de octubre del 2006, lo siguiente:

“La Constitución Política atribuye al Poder Ejecutivo la potestad de remover los funcionarios de la fuerza pública. Lo que excluye la posibilidad de que el Consejo de Personal se vea atribuida una potestad con ese contenido. El conocimiento que tenga de las recomendaciones del órgano director del procedimiento administrativo permite al Consejo asesor, dando recomendaciones, al Poder Ejecutivo. (….)

La potestad de remover a los miembros de la fuerza pública es, por consiguiente, una competencia reservada, por la Constitución, a favor del Poder Ejecutivo en sentido estricto; es decir, del Presidente y el Ministro del Ramo (artículo 140 constitucional y 21.2 de la Ley General de la Administración Pública).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional, la cual en su voto N° 1648-2001 del 27 de febrero de 2001 indicó:

“Único: De los documentos allegados al expediente, se desprende que a la amparada se le despidió de conformidad con lo previsto en el artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política -según lo establecido en el Acuerdo ejecutivo número 072-2001 MSP (ver escrito y documento a folios 10 a 13 del expediente)-, por lo que, como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado esta Sala, el despido no resulta ilegítimo, ya que el Presidente de la República y el Ministro del ramo, tienen la facultad -de acuerdo al texto constitucional-, de nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, por ello no se observa que la disposición impugnada le haya causado menoscabo alguno a los derechos fundamentales de la recurrente, más si se toma en cuenta, que al tiempo de acordarse su destitución, la recurrente no se encontraba cubierta por la inamovilidad y estabilidad que establece el Estatuto Policial, toda vez que no contaba con el Curso Básico Policial. En razón de lo anterior el recurso resulta improcedente y así debe declararse.”

En consecuencia, resultaría contrario al Derecho de la Constitución, cualquier norma de orden legal o inferior que atribuya a otro órgano, aún cuando perteneciera al Poder Ejecutivo en sentido lato, la potestad de remoción de los miembros de la fuerza pública, limitando las potestades reservadas al Presidente y el respectivo Ministro. Sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional en su voto No. 1588-91 del 16 de agosto de 1991:

“Por disposición Constitucional -y seguramente por motivos históricos ya que en ellas descansaba como único cuerpo armado, el poder que apareja la tenencia y el uso de las armas- la Constitución no sólo confiere el mando supremo de ella al Poder Ejecutivo, sino que, por razones obvias...

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