Dictamen n° 151 de 28 de Mayo de 2009, de Dirección General de Servicio Civil

EmisorDirección General de Servicio Civil

28 de Mayo, 2009

C-151-2009

Licenciado

José Joaquín Arguedas Herrera

Director General de Servicio Civil

S. D.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a la solicitud de reconsideración del dictamen de esta Procuraduría C-172-98 de 20 de agosto de 1998, contenida en su oficio DG-704-2007 de 11 de diciembre de 2007, relacionados ambos con lo dispuesto por los artículos 11 y 105, inciso a) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.

Sí cabe hacer la observación de que si bien se está solicitando “reconsiderar” dicho dictamen, no se está ante los supuestos de la reconsideración prevista en el numeral 6°, párrafo segundo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982), por lo que se analizará la posibilidad de aplicar la llamada reconsideración de oficio, dispuesta también en su artículo 3, inciso b), parte final.

CONSIDERACIÓN PRELIMINAR:

Debe advertirse de previo la enorme dificultad que encierra el tema objeto del presente estudio. Lo anterior no sólo por haberse variado los requisitos de ingreso al Régimen a través de una norma de jerarquía reglamentaria, en una materia regulada por ley, sino además por estar de por medio la aplicación del principio del nombramiento “a base de idoneidad comprobada” consagrado en el numeral 192 de la Constitución Política (donde los exámenes ordinarios y el concurso, de los que se estaría prescindiendo, se convierten en elementos esenciales). Ello también explica las diversas interpretaciones que ha generado la norma 11 reglamentaria de interés, a las que se hace referencia en el criterio legal que se acompañó a la gestión que nos ocupa.

Establecido lo anterior, interesa tener en consideración que en el dictamen que se pide reconsiderar se sostuvo que la fecha del “pasare” a que se refiere el artículo 11 reglamentario, debe entenderse que es la de la asignación del puesto, y no aquella en que éste pasó al Régimen de Servicio Civil por vía de la respectiva ley de presupuesto (criterio este último seguido por esa Dirección General); que por esa razón, la fecha límite en que deben haberse acumulado los dos años establecidos en la norma, es la de dicha asignación. Tal posición se fundamentó en que el “pasare” legal del puesto no resultaba suficiente, ya que la asignación se convertía en un requisito adicional necesario para que éste quedara “integrado” al régimen estatutario. En ese sentido se expresó en dicho dictamen que: “… recurriendo a la normativa que toca el tema, si bien un puesto debe pasar al régimen de consulta a través de la respectiva ley, esta formalidad, que aunque resulta ser el primer paso fundamental para darse el trámite de cuestión, no constituiría por sí solo, y en buen derecho, el suficiente elemento para que aquél quedare integrado dentro del sistema estatutario, pues claro está, le faltaría el acto de la "asignación" a la clase correspondiente que claramente estipula el inciso a) del numeral 105 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, cuando dice…”. Y luego se sostuvo allí que: “Como se observa de lo transcrito, es hasta este segundo tiempo (entiéndase el de la asignación) que estima este Despacho, el puesto excluido del Servicio Civil pasa a integrarse finalmente al sistema de méritos, y solo de esta manera, es cuando ya resulta accesible el derecho del funcionario a optar por el cargo que pretende su titularidad, mediante el mecanismo de la idoneidad que ordena nuestra Carta Magna…” (Lo escrito entre paréntesis no es del original).

Por su parte, en la solicitud de reconsideración esa Dirección General sostiene que la fecha para el inicio de dicho cómputo debe ser la del paso del puesto al Régimen de Servicio Civil a través de la respectiva ley de presupuesto. En lo que interesa, en tal gestión se expresa que:

Como puede verse, el dictamen señalado fue claro en indicar que, para el cómputo del plazo de dos años establecido, debe tomarse en cuenta, tanto el tiempo que tenía el sujeto antes de que se diera el traslado del régimen, como el que se dé desde ese momento, hasta la asignación. Es decir, el momento que debe tomarse como punto de partida hacia atrás (la norma establece que los dos años deben darse antes), según estableció el pronunciamiento, se da cuando se asigna el puesto.

Ahora bien, en criterio de esta Dirección General, dicho cómputo no puede ser tomado desde ese momento, pues la norma es clara al establecer que el cómputo debe darse desde el momento en que el puesto “pasare” al nuevo régimen, hacia atrás. Y siendo que los puestos son incluidos al régimen de méritos mediante ley, debe ser a partir de la fecha exacta en que ésta entra en vigencia, que deben constatarse los dos años de servicio ininterrumpidos.

A nuestra manera de interpretar la situación jurídica planteada, establecer que el cómputo del plazo se debe tomar desde la asignación del puesto hacia atrás, crea una flexibilización del mismo, pues es sabido que dicho acto tiene una duración variable dependiendo tanto de la capacidad de respuesta que al momento de la solicitud tengan las autoridades administrativas, como de las vicisitudes propias del caso.

En este sentido, debe dejarse claro que la aplicación del artículo 11 de repetida cita, forma parte de las pocas excepciones de ingreso al Régimen de Servicio Civil, las cuales por su misma naturaleza deben ser interpretadas de manera restrictiva, pues de lo contrario se estarían creando “trampolines reglamentarios” que ayudarían a saltar con facilidad el sistema de méritos establecido.”

Establecido lo anterior, se procederá al análisis jurídico respectivo.

1°- IMPORTANCIA DEL PROPIO TEXTO DE LOS NUMERALES 11 Y 105 INCISO a) DEL REGLAMENTO DEL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL PARA LA SOLUCIÓN DEL ASUNTO:

La primera de esas normas dispone en la parte inicial (que es la que interesa para efectos del presente estudio):

Cuando un puesto excluido del Régimen de Servicio Civil, pasare al sistema de méritos que regulan el Estatuto y el presente Reglamento, el servidor que lo estuviera desempeñando podrá adquirir la condición de servidor regular, si a juicio de la Dirección General ha demostrado o demuestra su idoneidad por los procedimientos que esa Dirección General señale, y siempre que tuviera más de dos años de prestar sus servicios ininterrumpidos al Estado.

Por su parte, el numeral 105 inciso a), en lo que aquí interesa, establece:

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