Dictamen n° 110 de 21 de Junio de 2013, de Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos
Emisor | Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos |
21 de junio
C-110-2013
Doctor
Oswaldo Ruiz Narváez
Presidente
Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica
Estimado señor:
Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N° 23:2012-2013 del 25 de junio de 2012, mediante el cual solicita a este despacho que se refiera a las siguientes interrogantes:
“1. ¿Existe una norma legal que impida al Colegio de Microbiólogos inscribir como profesionales a quienes se gradúen en la UCIMED?
2. ¿Las normas jurídicas que regula el funcionamiento del CONESUP están por encima de la Ley del Colegio?
3. ¿Se puede incorporar como profesionales en Microbiología y Química Clínica a personas que ostentan el grado únicamente de bachiller universitario?
4. ¿Puede convalidarse materias de la Carrera de Diplomado en Microbiología con materias de la Carrera de Microbiología?”
I. SOBRE LA OBLIGACIÓN DEL COLEGIO DE INSCRIBIR A GRADUADOS DE UNIVERSIDADES DISTINTAS A LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA Y LA INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES VIGENTES EN ESTA MATERIA
Sobre las primeras dos interrogantes que plantea el consultante, debemos señalar que ya este órgano asesor se refirió en un criterio reciente, el cual por su importancia procederemos a transcribir.
Específicamente en el dictamen C-084-2013 del 20 de mayo de 2013, indicamos:
“ I. EN ORDEN AL ALCANCE DEL ARTICULO 2 DE LA LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE MICROBIOLOGOS.
El Colegio de Microbiólogos ha sido creado por Decreto Ley N.° 771 de 25 de octubre de 1949, al amparo de lo dispuesto en el artículo 439 del Código de Educación, norma que reconoce los colegios profesionales.
En este sentido, debe indicarse que, conforme el artículo 2 de dicho Decreto Ley, originariamente, se debían incorporar al Colegio aquellos profesionales titulados por la antigua sección de Bacteriología de la Universidad de Costa Rica. Además, la norma habría previsto que también debían incorporarse las personas que, en su momento antes de la creación de la Universidad de Costa Rica, hubiesen sido autorizadas por la Facultad de Medicina o el Colegio de Médicos para ejercer, en el país, la bacteriología y realizar los análisis clínicos de Laboratorio.
Por supuesto, el artículo
Igualmente, el artículo 2 comentado ha dispuesto expresamente que los egresados de universidades extranjeras reconocidas por la Universidad de Costa Rica, también deban ser asociados al Colegio a efecto de ejercer su profesión.
Por claridad se transcribe el artículo 2 glosado:
“Artículo 2º.-
Formarán el Colegio:
a) los graduados de la Universidad de Costa Rica en la Sección de Bacteriología, o la que en el futuro corresponda, de la Facultad de Ciencias.
b) Los egresados de otras Universidades que hayan sido incorporados debidamente a la Universidad de Costa Rica, en una o varias de las siguientes ciencias: Bacteriología, Hematología, Serología, Parasitología, Inmunología y Química Biológica.
c) Todas las personas autorizadas por la Facultad de Medicina o Colegio de Médicos y Cirujanos para ejercer en el país la Bacteriología y los Análisis Clínicos de Laboratorio que presenten dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la promulgación de esta ley, sus respectivos documentos ante la Facultad de Ciencias de la Universidad de Costa Rica para su calificación y aprobación definitiva por el Consejo Universitario.”
De otra parte, el artículo el artículo XVII del Reglamento Interno del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica, promulgado el 30 de setiembre de 1957, constituye una norma eco de lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 771:
“Artículo XVII.-
Quiénes podrán ser incorporados:
El Colegio sólo podrá incorporar:
a) A los graduados de la actual Facultad de Microbiología, o de la que en el futuro corresponda, al ser inscrito el título en la Secretaría General de la Universidad de Costa Rica; y
b) A los graduados de Universidades extranjeras cuyos títulos sean reconocidos por la Universidad de Costa Rica, por medio de la facultad de Microbiología como equivalente al expedido por ella y hayan satisfecho los requisitos necesarios.”
Ahora bien, es notorio que en el momento de promulgarse el Decreto Ley N.° 771, en el territorio de la República solamente existía la Universidad de Costa Rica, institución que fue creada por Ley N.° 362 de 26 de agosto de 1940.
Luego debe destacarse que aún con la promulgación de la Constitución el 7 de noviembre de 1949, su artículo 84 solamente reconocía la autonomía universitaria de la Universidad de Costa Rica.
Sin embargo, lo cierto es que, en la materia, el ordenamiento jurídico ha sufrido cambios sustanciales.
En primer lugar, en 1975, con una reforma parcial a la Constitución– Ley N.° 5697 de 9 de junio -, se modificó el artículo 84 para autorizar al Legislador a crear otras universidades públicas con el mismo grado de autonomía que la Universidad de Costa Rica.
En segundo lugar, con la promulgación de la Ley N.° 6693 de 27 de noviembre de 1981 – Ley de Creación del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (LCONESUP) -, se ha otorgado competencias a la administración pública para autorizar la creación y funcionamiento de universidades privadas, así como atribuciones para autorizar sus planes de estudio. Esto según doctrina del artículo 3 LCONESUP.
Sobre el alcance de estas competencias, conviene considerar lo dispuesto por la Sala Constitucional en su voto N.° 14750-2004 de 15:04 del 22 de diciembre de 2004:
“Al respecto, la Sala Constitucional señaló:
“III.-
AUTORIZACION PREVIA: Se impugna el artículo 3 de la Ley en cuanto otorga al Consejo la facultad de autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades privadas, de acuerdo a los requisitos que establece la Ley, de aprobar los estatutos de esos centros y sus reformas, así como los reglamentos académicos, las escuelas y carreras, los planes de estudio y las tarifas.-
A juicio del accionante, tal norma vulnera los artículos 33, 28.2, 79, 80 y 8 de la Constitución Política. No son de recibo sus argumentaciones. Desde el preciso momento en que vivimos en sociedad y decidimos soberanamente darnos un régimen de gobierno en particular, hemos de estar conscientes de que el ejercicio de la libertad puede ser sometido a restricciones. Existen límites de diversa índole, a saber, materiales, jurídicos, de la naturaleza, etc. Desde el punto de vista jurídico y más específicamente, constitucional, el artículo 28 dispone como límites el orden público y el perjuicio a terceros. La libertad de cada quien termina donde empieza la del otro, y es allí donde el Estado debe intervenir para evitar abusos. En el caso de la educación, por tratarse de un derecho humano fundamental, el Estado debe velar por su respeto, conforme señalamos. Esto hace que deba controlar, ejerciendo una labor de vigilancia e inspección, el cumplimiento de normas y requisitos mínimos y de un adecuado equilibrio entre educador y educando. Es obvio que desde ese punto de vista el Estado se encuentra legitimado para intervenir mediante la autorización previa y aprobación. De manera que, no resulta tal norma violatoria de la Constitución Política” (sentencia Nº7494-97 de las 15:45 hrs. de 11 de noviembre de 1997)”. (Criterio reiterado en el voto N.° 7513-2008 de las 5:02 horas del 30 de abril de 2008)
Incluso se impone indicar que la Sala Constitucional ha...
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