Dictamen n° 002 de 02 de Enero de 2012, de Municipalidad de Naranjo

EmisorMunicipalidad de Naranjo

02 de enero de 2012

C-002-2012

Señor

Ángel Méndez Castro

Auditor

Municipal de Naranjo

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio AUDI-MN-CO-56-2011 del 04 de noviembre de 2011, en el que se solicita nuestro criterio en torno a las siguientes interrogantes:

“1) Si una Municipalidad puede otorgar permiso de uso a título precario las barandas de los puentes de la Red Vial Cantonal, para que un sujeto privado realice una actividad lucrativa, y con ello se altere la estructura del puente colocando en las barandas plataformas para que los usuarios se lancen al vacío por un precio determinado. Por esta actividad del sujeto privado para un canon a la municipalidad. La duda nace a raíz de lo estipulado en al artículo 28 de la ley de caminos públicos (…)

2) Si se puede otorgar un permiso de uso a título precario en la estructura mencionada con fundamento al artículo 161 del reglamento a la ley de contratación administrativa, y el artículo 154 de la ley general de la administración pública (…)

3) Cuál criterio deberá prevalecer en este caso, la ley general de caminos o el reglamento a la ley de la contratación administrativa.”

Como antecedente de la consulta, Usted aporta copia de un contrato denominado “PRÉSTAMO DE USO SOBRE EL PUENTE NEGRO O VIEJO”, en el que constan las cláusulas del contrato suscrito entre la Alcaldesa y un particular. Pues bien, al respecto, me permito reiterar lo que hemos dicho en varios de nuestros pronunciamientos, por ser de aplicación al caso planteado:

“I.-

Competencia de la Contraloría General de la República en la materia consultada

Teniendo a la vista los términos puntuales de la consulta de interés, se observa que las interrogantes se encuentran directamente relacionadas con la disposición de bienes públicos, propiamente en el caso de terrenos destinados a plazas, parques, áreas infantiles y áreas comunales, que son de propiedad municipal, lo cual entra en un campo en el que la Contraloría General de la República ejerce una competencia exclusiva y excluyente.

Dado lo anterior, debemos declinar nuestra competencia en favor del órgano contralor, toda vez que por imperativo legal esta Procuraduría General no puede emitir criterio respecto de asuntos propios de otros órganos administrativos.

En este aspecto, dispone el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica lo siguiente:

Artículo 5.-

No obstante lo dispuesto en...

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