Dictamen n° 316 de 08 de Agosto de 2006, de Municipalidad de Cartago
Emisor | Municipalidad de Cartago |
C-316-2006
8 de agosto de 2006
Señor
Bernardo Portuguéz Calderón
Secretario del Concejo Municipal
Municipalidad de Cartago
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
Según se desprende de la transcripción que se hace del acta de referencia, el acuerdo tiene por objeto solicitar a esta Procuraduría la reconsideración del dictamen N° C-040-2006 del 6 de febrero del 2006, el cual expresa el criterio de que tratándose de sesiones extraordinarias de un Concejo Municipal, sólo son remunerables las dos primeras sesiones que se celebren en el mes, de tal manera que quienes participen en las siguientes no tienen derecho a percibir dieta por su asistencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en
I.-
Fundamento de la solicitud de reconsideración
Según expresó en la mencionada sesión de ese Concejo el regidor Navarro Solano, el artículo 30 del Código Municipal señala que “Sólo se pagará la dieta correspondiente a una sesión ordinaria por semana y hasta dos extraordinarias por mes; el resto de las sesiones no se pagarán”, de lo cual infiere que la norma permite el pago de dos sesiones extraordinarias por mes, pero no se dice que se pagan las dos primeras que se celebren, ni la tercera y la cuarta, o las dos últimas.
Bajo este razonamiento, se aduce que la norma dice claramente que se pagan dos sesiones extraordinarias por mes, y que por ello se puede cancelar la dieta de cualquier sesión extraordinaria a la que se asista cada regidor, hasta dos por mes, y no sólo las dos primeras.
II.-
Improcedencia de la reconsideración planteada
Como es sabido, de conformidad con el art ículo 6° de
No obstante, cabe aclarar que se trata de un mecanismo previsto para la eventualidad de que
Teniendo a la vista los antecedentes del presente caso, advertimos que no se indica si la solicitud de reconsideración es planteada con el interés de obtener la dispensa de acatamiento del dictamen, ni tampoco se esboza ninguna consideración tendiente a explicar en qué medida lo resuelto compromete el interés público, aspectos cuya importancia no puede desatenderse en esta clase de gestiones.
Por otra parte, se constata que la solicitud de reconsideración fue presentada extemporáneamente, toda vez que el referido dictamen N° C-040-2006 de 6 de febrero del 2006 fue recibido en
Sin perjuicio de lo anterior, tomando en cuenta que este órgano superior consultivo tiene la potestad de entrar a revisar de oficio sus propios dictámenes –tal como lo prevé el inciso b) del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica– y en virtud de que ha sido costumbre administrativa proceder en ese sentido ante solicitudes de reconsideración presentadas fuera de plazo, estimamos conveniente desarrollar algunas consideraciones de fondo sobre el asunto planteado, a fin de determinar si se encuentra mérito para proceder a reconsiderar de oficio el criterio en cuestión.
III.-
Revisión oficiosa del criterio vertido por esta Procuraduría General
Pasando al correspondiente análisis de fondo del tema planteado, conviene, en primer término, tener presente el criterio vertido en el dictamen N° C-040-2006 cuya revisión se solicita. Así, en cuanto al tema del pago de dietas por la asistencia a sesiones extraordinarias en los gobiernos municipales, señala el referido dictamen:
“Cabe indicar que el punto sobre el cual versa la consulta fue analizado ampliamente por esta Procuraduría en su dictamen C-177-2003, del 13 de junio del 2003, dirigido a
“II.-
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS NORMAS QUE HAN REGULADO EL PAGO DE...Para continuar leyendo
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