Dictamen n° 316 de 08 de Agosto de 2006, de Municipalidad de Cartago

EmisorMunicipalidad de Cartago

C-316-2006

8 de agosto de 2006

Señor

Bernardo Portuguéz Calderón

Secretario del Concejo Municipal

Municipalidad de Cartago

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio de fecha 15 de marzo del 2006, recibido en este Despacho el día 20 de marzo siguiente, mediante el cual hace de nuestro conocimiento lo acordado por el Concejo Municipal en la sesión celebrada el día 21 de febrero del año en curso, propiamente lo referido al artículo 51 del Acta N° 271-06.

Según se desprende de la transcripción que se hace del acta de referencia, el acuerdo tiene por objeto solicitar a esta Procuraduría la reconsideración del dictamen N° C-040-2006 del 6 de febrero del 2006, el cual expresa el criterio de que tratándose de sesiones extraordinarias de un Concejo Municipal, sólo son remunerables las dos primeras sesiones que se celebren en el mes, de tal manera que quienes participen en las siguientes no tienen derecho a percibir dieta por su asistencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7888, que reformó el artículo 30 del Código Municipal.

I.-

Fundamento de la solicitud de reconsideración

Según expresó en la mencionada sesión de ese Concejo el regidor Navarro Solano, el artículo 30 del Código Municipal señala que “Sólo se pagará la dieta correspondiente a una sesión ordinaria por semana y hasta dos extraordinarias por mes; el resto de las sesiones no se pagarán”, de lo cual infiere que la norma permite el pago de dos sesiones extraordinarias por mes, pero no se dice que se pagan las dos primeras que se celebren, ni la tercera y la cuarta, o las dos últimas.

Bajo este razonamiento, se aduce que la norma dice claramente que se pagan dos sesiones extraordinarias por mes, y que por ello se puede cancelar la dieta de cualquier sesión extraordinaria a la que se asista cada regidor, hasta dos por mes, y no sólo las dos primeras.

II.-

Improcedencia de la reconsideración planteada

Como es sabido, de conformidad con el art ículo 6° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) existe la posibilidad de solicitar la reconsideración de los dictámenes emitidos por este Órgano superior consultivo.

No obstante, cabe aclarar que se trata de un mecanismo previsto para la eventualidad de que la Administración consultante esté inconforme con lo dictaminado y pretenda lograr que el Consejo de Gobierno, bajo su entera responsabilidad, la exima de acatar lo resuelto con carácter vinculante por esta Procuraduría. Esa dispensa de acatamiento opera únicamente en casos excepcionales en los cuales esté empeñado el interés público, y como trámite previo debe solicitarse la respectiva reconsideración, gestión que debe ser presentada ante este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que fue recibido el dictamen.

Teniendo a la vista los antecedentes del presente caso, advertimos que no se indica si la solicitud de reconsideración es planteada con el interés de obtener la dispensa de acatamiento del dictamen, ni tampoco se esboza ninguna consideración tendiente a explicar en qué medida lo resuelto compromete el interés público, aspectos cuya importancia no puede desatenderse en esta clase de gestiones.

Por otra parte, se constata que la solicitud de reconsideración fue presentada extemporáneamente, toda vez que el referido dictamen N° C-040-2006 de 6 de febrero del 2006 fue recibido en la Secretaría de esa Municipalidad el día 9 de febrero del año en curso, de tal suerte que el plazo para presentar la gestión venció el día 21 de febrero siguiente. Así las cosas, y tomando en cuenta que la solicitud de mérito fue presentada en este Despacho hasta el día 20 de marzo del año en curso, la misma debe ser rechazada por extemporánea, toda vez que había transcurrido sobradamente el plazo previsto en el numeral 6° de la ya citada ley orgánica.

Sin perjuicio de lo anterior, tomando en cuenta que este órgano superior consultivo tiene la potestad de entrar a revisar de oficio sus propios dictámenes –tal como lo prevé el inciso b) del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica– y en virtud de que ha sido costumbre administrativa proceder en ese sentido ante solicitudes de reconsideración presentadas fuera de plazo, estimamos conveniente desarrollar algunas consideraciones de fondo sobre el asunto planteado, a fin de determinar si se encuentra mérito para proceder a reconsiderar de oficio el criterio en cuestión.

III.-

Revisión oficiosa del criterio vertido por esta Procuraduría General

Pasando al correspondiente análisis de fondo del tema planteado, conviene, en primer término, tener presente el criterio vertido en el dictamen N° C-040-2006 cuya revisión se solicita. Así, en cuanto al tema del pago de dietas por la asistencia a sesiones extraordinarias en los gobiernos municipales, señala el referido dictamen:

“Cabe indicar que el punto sobre el cual versa la consulta fue analizado ampliamente por esta Procuraduría en su dictamen C-177-2003, del 13 de junio del 2003, dirigido a la Municipalidad de Curridabat. En esa oportunidad indicamos lo siguiente:

“II.-

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS NORMAS QUE HAN REGULADO EL PAGO DE...

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