Dictamen n° 256 de 23 de Julio de 2008, de Banco Central de Costa Rica

EmisorBanco Central de Costa Rica

C-256-2008

23 de julio de 2008

Licenciado

Roy González Rojas

Gerente

Banco Central de Costa Rica

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio G/N° 221-2008 de fecha 13 de mayo del 2008, mediante el cual requiere la opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, en los siguientes temas:

1- De conformidad con lo dispuesto por el Voto de la Sala ConstitucionalN° 2006-011262, y en los oficios de la Procuraduría General C-262-2007 y C-455-2007 ¿ debe el Banco Central continuar esperando que el IFAM logre un acuerdo entre las municipalidades para poder distribuir los recursos que tiene bajo su custodia y los que reciba en el futuro por este concepto, o existe alguna posibilidad jurídica de que pueda hacer la distribución en los términos indicados por esa Procuraduría en sus dictámenes sin incurrir en responsabilidades de algún tipo en caso de que una municipalidad manifieste su desacuerdo al respecto?

2- ¿Cuál son las razones jurídicas que llevaron a esa Procuraduría General a afirmar en el dictamen C-263-2007, que el BCCR debe pagar intereses por las sumas recaudadas por el impuesto no distribuido, dado que, además de la existencia de la orden constitucional ya mencionada, incluso esa misma Procuraduría en el pasado estimó que existían aspectos que imposibilitaban que el BCCR pudiera distribuir esos recursos? ¿En caso de que exista la posibilidad de aplicar los criterios C-263-2007 y C-455-2007 sin desobedecer el voto de la Sala Constitucional, se mantiene esa conclusión?

Se adjunta a la consulta el oficio AJ-189-2008 del 31 de marzo del 2008, emitido por la Asesoría Jurídica, quien previo análisis del artículo 1 de la Ley N° 6849 “Impuesto 5% Venta Cemento Producido en Cartago, San José y Guanacaste” y de los dictámenes de la Procuraduría General de la República, concluyó lo siguiente:

“En razón de los argumentos expuestos esta Asesoría considera que lo procedente; es en virtud de la resolución de la Sala Constitucional mencionada, esperar el detalle de los rubros que correspondan a cada municipio, y con esa información, proceder a la entrega de los montos que corresponda a cada uno de ellos.

Además, dados los acontecimientos ocurridos hasta la fecha, se recomienda al Departamento de Tesorería insistir ante el IFAM y las municipalidades afectadas, advirtiendo la nueva posibilidad que contempla el dictamen C-263-2007 y C-455-2007, a efecto de que de estar de acuerdo, nos brinden expresamente su aval con el detalle de la distribución del impuesto”.

Es importante advertir, que esta Procuraduría a fin de evacuar la consulta presentada, solicitó al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal copia del expediente administrativo relacionado con las reuniones sostenidas con las municipalidades beneficiarias del impuesto previsto en el artículo 1° de la Ley N° 6849. Así, mediante el oficio N° DJ-246-2008 el Licenciado Eider Villarreal Gómez, Director Jurídico de la entidad, nos remitió fotocopia del expediente administrativo, conformado con toda la documentación relacionado con el Voto de la Sala ConstitucionalN° 11262 de las 9:28 horas del 01 de agosto del 2006, mediante el cual se ordenó al IFAM, coordinar con las municipalidades de San José, Alajuela y Guanacaste, un acuerdo sobre la distribución del impuesto al cemento.

I- ANTECEDENTES:

Con ocasión del impuesto que recae sobre el cemento producido en las provincias de San José, Cartago y Guanacaste previsto por el artículo 1° de la Ley N° 6849, la Procuraduría General ha emitido varios dictámenes, por lo que resulta necesario referirse a los más relevantes:

A.-

C-200-2004 del 14 de junio de 2004:

Atendiendo consulta formulada por el Auditor Interno del Concejo Municipal de Colorado de Abangares, referente a la forma en que se debe pagar el impuesto previsto por la Ley N° 6849, la Procuraduría General resolvió en lo que interesa:

“En concordancia con lo previsto en las referidas normas, el artículo 1° de la Ley N° 6849, dispone:


“Artículo 1°.-

Establécese un impuesto del cinco por ciento sobre el precio de venta del cemento producido en las provincias de Cartago, San José y Guanacaste, en bolsa o a granel, de cualquier tipo, con excepción del cemento destinado a la exportación.” (lo resaltado y subrayado no son del original).

A tenor de lo dispuesto en la referida norma, se desprende claramente que el supuesto hipotético que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, es el proceso de fabricación realizado para la obtención del cemento.

Precisamente, en las discusiones previas a la aprobación del referido Tributo que fueron realizadas en el Plenario Legislativo se indicó que la “razón de darle a Cartago [ entiéndase los recursos obtenidos del impuesto sobre el cemento, que también benefician a las provincias de San José y a Guanacaste], para mí, es más una razón de los esfuerzos comunales en soportar la contaminación que significa esa fábrica que la explotación de los recursos, por que en el caso del cemento en realidad el recurso natural es la caliza, que no representa nada el costo, casi nada, el cemento tiene el costo del combustible, ese el es el costo fundamental, el combustible y la depreciación del equipo, pero ese es un argumento que en nada invalida y más bien lo señalo para confirmar la tesis de que si tiene una cierta justificación el hecho de darle a una comunidad parte del producto tributario, de una fábrica de la magnitud de esta fábrica… Estoy de acuerdo con el diputado Villanueva de que tiene que retornarse a la comunidad que hace ese esfuerzo parte del producto de la empresa…” (Lo resaltado no es del original. Al respecto el Acta N° 201 de la sesión celebrada por la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios, a las 14:00 horas del 16 de noviembre de 1982, y que consta a folios 19 y siguientes del expediente legislativo de la Ley N° 6849)

Nótese que de acuerdo a las Actas de la Asamblea Legislativa, el tributo establecido tiene un fin de naturaleza extrafiscal, cual es el de compensar de cierta forma a una determinada comunidad por permitir que, dadas las condiciones particulares de su localidad, se realice en ella el proceso de fabricación del cemento.

Ahora bien, para efectos de delimitar los alcances del presupuesto de hecho previsto en la norma que establece el tributo, es necesario apuntar que por producción debemos entender: “Cualquier forma de actividad que añade valor a bienes y servicios..”. (Lo resaltado y subrayado no son del original. Diccionario de Administración y Finanzas. Océano/Centrum, Barcelona, pag 405).

En ese orden de ideas, cabe indicar que la mera extracción de la piedra de la cantera, no es parte del proceso productivo del cemento -tal y como se desprende de la Consulta técnica elaborada por el Laboratorio de Unidad de Servicio a la Industria de la UCR-, pues es claro que con esa actividad no se está añadiendo ningún valor agregado al bien, razón por la cual la misma no se encuentra gravada por el tributo bajo estudio.

En cuanto al elemento espacial del impuesto, de la lectura del citado artículo 1 ° Ley, se desprende que la producción de cemento gravada es aquella que se realice en las provincias de Cartago, Guanacaste y San José, en virtud de las características de ciertas localidades ubicadas en esas provincias, que las hacen propicias para realizar el proceso de fabricación de cemento.

Ahora bien, nada obsta para que por razones propias de política empresarial, las diversas etapas del proceso de fabricación puedan ser realizadas en plantas ubicadas en distintas localidades. En tales supuestos, y conforme a la voluntad del legislador de gravar la fabricación del cemento realizada en las 3 provincias citadas, consideramos que el impuesto del 5% sobre la producción de cemento deberá cobrarse en forma proporcional a las etapas del proceso de producción realizado en cada localidad, por lo que debe advertirse que el establecimiento de tal relación, escapa a las competencias propias de esta Procuraduría General.

Es por ello, que para cobrar el impuesto establecido en el artículo 1° de la Ley N° 6849 conforme al espíritu del legislador, deben las municipalidades en cuya circunscripción territorial se realizan las diferentes etapas del proceso de producción del cemento, con estricto apoyo en estudios técnicos, determinar qué porcentaje les corresponde del impuesto del 5% previsto en la norma indicada.”

Del dictamen transcrito cabe destacar los siguientes puntos de importancia: 1- Que según criterio técnico del Laboratorio de la Unidad de Servicio a la Industria de la Escuela de Química de la Universidad de Costa Rica, un porcentaje que puede oscilar entre el 80% y el 90% de la fabricación del cemento en la provincia de San José, se realiza en las instalaciones ubicadas en Colorado de Abangares. 2- Que el impuesto del 5% sobre la fabricación de cemento deberá repartirse en forma proporcional a las etapas del proceso de producción realizado en cada localidad. 3- Que para cobrar el impuesto establecido en el articulo 1° de la Ley N° 6849, las municipalidades en cuyos territorios se realizan las diferentes etapas del proceso de producción de cemento, deben determinar el porcentaje que les corresponde con estricto apoyo en estudios técnicos.

B.-

C- 201-2004 de 14 de junio del 2004:

Ante consulta formulada por el Director Ejecutivo de la Liga de Municipalidades de Guanacaste, referida a sí el impuesto al cemento debe pagarse en forma proporcional, y de acuerdo a los procesos que se lleven a cabo para fabricar el cemento en las provincias de San José, y Guanacaste y no donde se le da el acabado final al producto, la Procuraduría – por tratarse del mismo asunto consultado por el Auditor Interno del Concejo Municipal de Colorado de Abangares – transcribió lo resuelto en el dictamen C-200-2004.

C.-

C-291-2005 del 10 de agosto del 2005:

El...

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