Dictamen n° 256 de 23 de Julio de 2008, de Banco Central de Costa Rica
Emisor | Banco Central de Costa Rica |
C-256-2008
23 de julio de 2008
Licenciado
Roy González Rojas
Gerente
Banco Central de Costa Rica
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
1- De conformidad con lo dispuesto por el Voto de
2- ¿Cuál son las razones jurídicas que llevaron a esa Procuraduría General a afirmar en el dictamen C-263-2007, que el BCCR debe pagar intereses por las sumas recaudadas por el impuesto no distribuido, dado que, además de la existencia de la orden constitucional ya mencionada, incluso esa misma Procuraduría en el pasado estimó que existían aspectos que imposibilitaban que el BCCR pudiera distribuir esos recursos? ¿En caso de que exista la posibilidad de aplicar los criterios C-263-2007 y C-455-2007 sin desobedecer el voto de
Se adjunta a la consulta el oficio AJ-189-2008 del 31 de marzo del 2008, emitido por
“En razón de los argumentos expuestos esta Asesoría considera que lo procedente; es en virtud de la resolución de
Además, dados los acontecimientos ocurridos hasta la fecha, se recomienda al Departamento de Tesorería insistir ante el IFAM y las municipalidades afectadas, advirtiendo la nueva posibilidad que contempla el dictamen C-263-2007 y C-455-
Es importante advertir, que esta Procuraduría a fin de evacuar la consulta presentada, solicitó al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal copia del expediente administrativo relacionado con las reuniones sostenidas con las municipalidades beneficiarias del impuesto previsto en el artículo 1° de
I- ANTECEDENTES:
Con ocasión del impuesto que recae sobre el cemento producido en las provincias de San José, Cartago y Guanacaste previsto por el artículo 1° de
A.-
C-200-2004 del 14 de junio de 2004:
Atendiendo consulta formulada por el Auditor Interno del Concejo Municipal de Colorado de Abangares, referente a la forma en que se debe pagar el impuesto previsto por
“En concordancia con lo previsto en las referidas normas, el artículo 1° de
“Artículo 1°.-
Establécese un impuesto del cinco por ciento sobre el precio de venta del cemento producido en las provincias de Cartago, San José y Guanacaste, en bolsa o a granel, de cualquier tipo, con excepción del cemento destinado a la exportación.” (lo resaltado y subrayado no son del original).
A tenor de lo dispuesto en la referida norma, se desprende claramente que el supuesto hipotético que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, es el proceso de fabricación realizado para la obtención del cemento.
Precisamente, en las discusiones previas a la aprobación del referido Tributo que fueron realizadas en el Plenario Legislativo se indicó que la “razón de darle a Cartago [ entiéndase los recursos obtenidos del impuesto sobre el cemento, que también benefician a las provincias de San José y a Guanacaste], para mí, es más una razón de los esfuerzos comunales en soportar la contaminación que significa esa fábrica que la explotación de los recursos, por que en el caso del cemento en realidad el recurso natural es la caliza, que no representa nada el costo, casi nada, el cemento tiene el costo del combustible, ese el es el costo fundamental, el combustible y la depreciación del equipo, pero ese es un argumento que en nada invalida y más bien lo señalo para confirmar la tesis de que si tiene una cierta justificación el hecho de darle a una comunidad parte del producto tributario, de una fábrica de la magnitud de esta fábrica… Estoy de acuerdo con el diputado Villanueva de que tiene que retornarse a la comunidad que hace ese esfuerzo parte del producto de la empresa…” (Lo resaltado no es del original. Al respecto el Acta N° 201 de la sesión celebrada por
Nótese que de acuerdo a las Actas de
Ahora bien, para efectos de delimitar los alcances del presupuesto de hecho previsto en la norma que establece el tributo, es necesario apuntar que por producción debemos entender: “Cualquier forma de actividad que añade valor a bienes y servicios..”. (Lo resaltado y subrayado no son del original. Diccionario de Administración y Finanzas. Océano/Centrum, Barcelona, pag 405).
En ese orden de ideas, cabe indicar que la mera extracción de la piedra de la cantera, no es parte del proceso productivo del cemento -tal y como se desprende de
En cuanto al elemento espacial del impuesto, de la lectura del citado artículo 1 ° Ley, se desprende que la producción de cemento gravada es aquella que se realice en las provincias de Cartago, Guanacaste y San José, en virtud de las características de ciertas localidades ubicadas en esas provincias, que las hacen propicias para realizar el proceso de fabricación de cemento.
Ahora bien, nada obsta para que por razones propias de política empresarial, las diversas etapas del proceso de fabricación puedan ser realizadas en plantas ubicadas en distintas localidades. En tales supuestos, y conforme a la voluntad del legislador de gravar la fabricación del cemento realizada en las 3 provincias citadas, consideramos que el impuesto del 5% sobre la producción de cemento deberá cobrarse en forma proporcional a las etapas del proceso de producción realizado en cada localidad, por lo que debe advertirse que el establecimiento de tal relación, escapa a las competencias propias de esta Procuraduría General.
Es por ello, que para cobrar el impuesto establecido en el artículo 1° de
Del dictamen transcrito cabe destacar los siguientes puntos de importancia: 1- Que según criterio técnico del Laboratorio de
B.-
C- 201-2004 de 14 de junio del 2004:
Ante consulta formulada por el Director Ejecutivo de
C.-
C-291-2005 del 10 de agosto del 2005:
El...
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