Dictamen n° 085 de 26 de Marzo de 2008, de Autoridad Reguladora de Los Servicios Públicos

EmisorAutoridad Reguladora de Los Servicios Públicos

C-085-2008

26 de marzo, 2008

Señor

Fernando Herrero Acosta

Regulador General

Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, tengo el gusto de dar respuesta a su estimable oficio n. º 381-RG-2007, del 24 de agosto del 2007, en virtud del cual requiere el criterio de este órgano superior consultivo, técnico jurídico, en relación con varias interrogantes relacionadas con la prestación ilegal del servicio de transporte público de personas.

I. OBJETO DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL

Concretamente, la consulta formulada por el señor Regulador General tiene por objeto que la Procuraduría General de la República de respuesta a las siguientes interrogantes:

- ¿Es posible, desde el punto de vista jurídico, sancionar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, al propietario del vehículo con el que se prestó el servicio público de forma ilegal, por el simple hecho de ser el propietario del vehículo, aún y cuando éste no haya sido la persona a quien se le imputa la falta?

- Puede la Autoridad Reguladora dentro de sus competencias, solicitar al Registro Público, desde el inicio del procedimiento o al final de este, que se anote embargo alguno sobre el vehículo con el que hubiere prestado el servicio público de forma ilegal? Si así fuere, ¿qué tipo de embargo pudiere ser?

- ¿Es legalmente posible exigir a los sujetos que presten el servicio legal de porteo, que para que sus contratos tengan validez, deben llevarse a cabo de manera escrita?

Al efecto, se nos adjunta el criterio rendido por la Dirección de Asesoría Jurídica de la ARESEP, oficio n.° 409-DAJ-2007, del 24 de agosto del 2007, en el cual, luego de analizar la figura del porteo de personas y su vigencia en la legislación costarricense, se concluye:

1- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, se imputa la supuesta comisión de la conducta antijurídica al conductor del vehículo, indistintamente de si existe identidad entre éste y el propietario registral o poseedor legítimo del mismo.

2- La imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 44 de la Ley 7593, afecta al dueño registral o poseedor legitimo del vehículo, indistintamente que no sea a quien se le imputa la conducta antijurídica, por lo que tiene el derecho de apersonarse a cualquier procedimiento y de constituirse en parte para...

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